La reforma de la regulación legal de la negociación colectiva: estructura y contenido

AutorIgnacio García-Perrote
CargoAbogado, Catedrático de Derecho del Trabajo.
Páginas131-142

Page 131

1 · Un diagnóstico compartido por los interlocutores sociales: la adaptación de la negociación colectiva a las necesidades de las empresas y sectores y la mejora de la productividad

El debate sobre la reforma de la regulación legal española de la negociación colectiva es ya largo en el tiempo. El debate cuenta con importantes antecedentes, si bien, como se recordará en el presente trabajo, los más recientes se producen en la presente década y concretamente en el año 2001. La regulación legal de la negociación colectiva arranca del texto originario de Ley del Estatuto de los Trabajadores del año 1980 («ET de 1980») y concretamente de su título III. El vigente texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores es de 1995 («ET»). Pero, sin descender a detalles aquí improcedentes, sabido es que el título III del ET de 1980 fue fruto de un acuerdo previo entre UGT y CEOE1. En el debate sobre la reforma de la regulación legal de la negociación colectiva que comienza en el presente siglo también se ha intentado, cabe decir que por todos los medios, que hubiera un previo acuerdo entre empresarios y sindicatos, propiciándose así un nuevo ejemplo de «legislación negociada», método de legislar ya arraigado en nuestro sistema de relaciones laborales. Pero uno de los elementos del debate ha estado, precisamente, en si el Gobierno debía intervenir, proponiendo sus propias soluciones legales, en caso de que los interlocutores sociales no alcanzaran un acuerdo. Sin embargo, cuando así estuvo a punto de ocurrir en la anterior legislatura, la iniciativa del gobierno del Partido Popular fue severamente criticada no sólo por los sindicatos, sino también por la CEOE.

Como se verá seguidamente, desde 1980 hasta la actualidad han ocurrido muchas cosas en materia de negociación colectiva. Pero en su gran mayoría han sido iniciativas de la propia autonomía colectiva y las reformas del marco legal han sido sólo parciales y hasta tangenciales, si bien no debe menospreciarse la relativa importancia de las reformas de 1994 y de 1997, por cierto de signo contrario. Y ocurre que el centro del debate está en la reforma de la regulación de la negociación colectiva.

El antecedente más reciente -y relevante- sobre la reforma legal de la negociación colectiva se halla en la importante Declaración para el Diálogo Social sobre «Competitividad, empleo estable y cohesiónPage 132 social», firmada el 8 de julio de 2004 por el Gobierno del Partido Socialista, CC.OO y UGT y CEOE y CEPYME (la «Declaración para el Diálogo Social de 2004» o «la Declaración de 2004»). La Declaración de 2004 establece como objetivo de la reforma de la negociación colectiva el propiciar su «capacidad de adaptación a las necesidades de las empresas y sectores y la mejora de la productividad». Sabido es que la negociación colectiva -y podríamos decir que el ordenamiento jurídico laboral en su conjunto- no tiene como única función la recién enunciada. Y de ello da muestras la relativamente reciente experiencia negocial, con independencia de que necesite normalmente el apoyo y complemento de la ley, tutelando nuevos -y no tan nuevos- intereses y valores como son la igualdad entre las mujeres y los hombres (a destacar el proyecto de Ley actualmente debatiéndose en el Parlamento), la conciliación de la vida personal y familiar con la laboral, la protección frente al acoso moral y sexual o, en fin, la prevención de riesgos laborales; pero también, por ejemplo, las situaciones de descentralización productiva 2. Pero si la negociación colectiva no puede dejar de atender las necesidades de tutela de los trabajadores, su reforma debe tener como objetivo básico proyectarse y atender asimismo «las necesidades de las empresas y sectores y la mejora de la productividad». Y ha de subrayarse que este objetivo se ha definido de forma tripartita y, en consecuencia, con la participación y consenso de nuestros sindicatos más representativos. La existencia de un diagnóstico y unos objetivos a alcanzar comúnmente enunciados es un valor en sí mismo, altamente apreciable y beneficioso para nuestro sistema de relaciones laborales.

2 · Materiales y fuentes de conocimiento: la conveniencia de un observatorio y de unos datos comunes

Es un tópico decir que para reformar una institución hay que partir de su profundo conocimiento, no sólo de su función sino también de sus contenidos. De otra forma se corre el riesgo de hacer construcciones sobre el vacío. Sobre lo que hace nuestra negociación colectiva hay ya importantes observatorios, muchos datos examinados y procesados y excelentes trabajos científicos3. Y son especialmente reseñables los esfuerzos que al respecto hacen institucionales como, por ejemplo, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos («CCNCC») del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Todo lo hecho hasta ahora es especialmente valioso y encomiable. Nos permite conocer mejor, críticamente y desde puntos de vista plurales, una institución de tanta relevancia económica y social como es la negociación colectiva. Con todo, sería deseable que se siguiera avanzando en esta línea y que, sin perjuicio de mantener los plurales observatorios existentes, existiera un observatorio común de negociación colectiva del que todos pudiéramos partir a fin de que todos compartiéramos y tuviéramos losPage 133mismos datos. Quizás la reforma de las competencias de la CCNCC, a las que también se refiere la Declaración para el Diálogo Social de 8 de julio de 2004, pudiera ir en esta dirección.

En esta preconizada línea se sitúa con claridad la Disposición adicional séptima del reciente Real Decreto-Ley 5/2006, de 14 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo. De conformidad con esta Disposición adicional, y sin perjuicio del respeto a la autonomía de las partes, la CCNCC «asumirá funciones de observatorio de la negociación colectiva que englobará la información, el estudio, la documentación y la difusión de la misma».

3 · La ordenación legal de la negociación colectiva: de la redacción original del estatuto de los trabajadores de 1980 al debate de 2001

Como tantas veces ocurre, las virtudes y los vicios de una institución tan viva como es la negociación colectiva, que cumple tan importante función económico- social, son incomprensibles si no se parte del contexto histórico de su origen y devenir.

3. 1 · El Estatuto de los Trabajadores de 1980: sus artículos 83 2, 84 y 85

Mucho se ha discutido sobre las bondades y maldades del título III del ET y de su conveniente reforma. Ya se ha recordado que la redacción originaria del ET de 1980 es fruto de un acuerdo entre UGT y CEOE. La experiencia de estos más de veinticinco años de negociación colectiva me parece por lo general muy apreciable y hasta cabe decir que es una historia de cierto éxito. Creo también que nuestra negociación colectiva ha contribuido, en mayor o menor medida, al avance y modernización de nuestra economía y del país en su conjunto. Por discutibles que pudieran ser para algunos determinadas soluciones normativas inicialmente consagradas en el ET de 1980 (el doble canal de representación, la eficacia personal general, la ultractividad, etc.), lo cierto es que un análisis desapasionado y objetivo de los contenidos de nuestra negociación colectiva probablemente llevara a la conclusión de que, sin desconocer que queda mucho por hacer, se han renovado los contenidos de los convenios colectivos más de lo que parece, especialmente en algunas empresas y sectores. También se ha avanzado en lo que se refiere a la estructura de la negociación colectiva, especialmente en algunos sectores, si bien el balance es todavía insuficiente, especialmente por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR