STS 873, 1 de Octubre de 1993
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 01 Octubre 1993 |
En la Villa de Madrid, a 1 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como
consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm.6 de los de dicha capital, sobre acción
negatoria de servidumbre de luces, cuyo recurso fue interpuesto por LA
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000
Nº NUM000., representada por el Procurador D.Juan Luis Pérez Mulet, y defendida
por el Letrado D.José María Aguilera Anegan, en el que es recurrida, la
entidad "RECINTO, S.A.", representada por el Procurador D.Eduardo Fernández
Lobo, y asistida del Letrado D.Santiago González Aguilliaco.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador D.José Cervera Gay, en nombre y
representación de Recinto, S.A., formuló demanda de menor cuantía, contra
la Comunidad de Propietarios de la finca núm.NUM000de la calle DIRECCION000de Valencia, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia
por la que se condene a la Comunidad de Propietarios referida a que ejecute
a su costa las obras de albañilería necesarias para cerrar las ventanas que
se hace mención en la exposición de hechos, restableciendo el ejercicio
pacífico de los derechos que le asisten a su poderdante y pueda llevar a
cabo la construcción del edificio proyectado.
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en
autos el Procurador D.Alfonso López Loma, quien contestó a la misma,
formulando la excepción de prescripción, y solicitando se dicte sentencia
denegando la petición de adverso, reconociendo la servidumbre de luces y
vistas existente a favor del edificio de sus mandantes, sito en la calle
DIRECCION000número NUM000de Valencia, constituída en base al artículo
541 del Código Civil.
3.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.
6 de los de Valencia, dictó sentencia el 23 de enero de 1.990, cuyo
era del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de
prescripción opuesta por la demandada, debo estimar y estimo la demanda
interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.José Cervera Gay, en
nombre y representación de la entidad RECINTO, S.A. contra la comunidad de
Propietarios de la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000de esta
ciudad, y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada a que una vez
firme esta resolución ejecute a su costa las obras de albañilería
necesarias para cerrar las ventanas que recaen al solar de la actora.
Apelada la anterior sentencia, por la representación del
demandado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta
de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 19 de diciembre
de 1.990, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente:
"Desestimando la apelación que interpone la Comunidad de Propietarios de
Finca en DIRECCION000NUM000contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm.6 de los de Valencia en los autos de menor cuantía
de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha
resolución imponiendo a la apelante las preceptivas costas de este recurso.
1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de la Comunidad de
Propietarios de la finca sita en la Calle DIRECCION000num.NUM000de
Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Formulado al
amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por violar la sentencia que se recurre la norma jurídica contenida
en el artículo 533 del Código Civil, en relación con los artículo 582 y
585. Segundo.- Formulado al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violar la sentencia que se recurre el
artículo 538 del Código Civil.
2.- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día
14 de Septiembre del corriente, con asistencia e intervención de los
Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes
informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Aunque la configuración del presente recurso aparezca
estructurada en dos motivos, citándose como infringidos los artículos 533,
538 y 582, todos del Código Civil, la esencia de su argumentación radica en
la opinión que a la parte recurrente merece la conceptuación negativa de la
servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos están abiertos en pared
propia sobre fundo ajeno, y no se trata de balcones con voladizo. Tesis
argumental que se plantea por primera vez en este recurso, ya que en las
instancias se expuso distinta fundamentación.
Cita en apoyo de su tesis el párrafo mutilado de una exposición
doctrinal, y argumentando en contradicción con la totalidad de la
constantes y reiterada desde antiguo jurisprudencia de esta Sala, pretende
que se declare la violación de los preceptos legales que cita.
Conocida es la clasificación legal de las servidumbres (artículo
533) en positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación
que tiene el dueño del predio sirviente de dejar hacer alguna cosa, o la de
hacerla por sí mismo, y las negativas cuyo significado radica en que el
dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que le sería lícito si
no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna, desde la promulgación
del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la
servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared
propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio
sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno
tapando los huecos; mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o
medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la
servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la
autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero.
La misma fuente doctrinal, cuya cita sirvió de apoyo a la
argumentación de la parte recurrente, reconoce que la aplicación de esta
doctrina por el Tribunal Supremo lo ha sido de una manera ininterrumpida, y
explica su existencia por razones de justicia estricta; aunque en el campo
especulativo de la investigación pueda opinarse, que su fundamentación no
es, al entender del tratadista, muy consistente.
El antiguo motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y el apartado 6º del artículo 1º del Código Civil,
definen el concepto de la jurisprudencia como fuente de derecho, y
justifican la motivación del recurso de casación, cuando se ha infringido
tal doctrina jurisprudencial; lo que en el fondo pretende la parte
recurrente, no es denunciar una violación de la norma o de los principios
interpretativos complementarios, sino mas bien que este Tribunal modifique
una veterana jurisprudencia en su particular beneficio.
Rechazada la parte sustantiva de los dos motivos del recurso,
procede el decaimiento de la cita que también se hace respecto al computo
del plazo prescriptivo, pues dado el indiscutible concepto de servidumbre
negativa que corresponde atribuir a la de autos, el inicio del tiempo para
la prescripción debería empezar a contarse a partir de un hecho optativo
inexistente.
Desestimado el recurso en su integridad, es preceptiva la condena
en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituído. (artículo
1.715 de la L.E.C.).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador D.Juan Luis Perez Mulet Suarez, en
nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000nº NUM000DE
VALENCIA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1.990,
por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en las actuaciones
de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas
ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales
oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
G.BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ CID DE TEMES
L.MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario
de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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