STS 873, 1 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Octubre 1993

En la Villa de Madrid, a 1 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como

consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia núm.6 de los de dicha capital, sobre acción

negatoria de servidumbre de luces, cuyo recurso fue interpuesto por LA

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN LA CALLE DIRECCION000

Nº NUM000., representada por el Procurador D.Juan Luis Pérez Mulet, y defendida

por el Letrado D.José María Aguilera Anegan, en el que es recurrida, la

entidad "RECINTO, S.A.", representada por el Procurador D.Eduardo Fernández

Lobo, y asistida del Letrado D.Santiago González Aguilliaco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D.José Cervera Gay, en nombre y

representación de Recinto, S.A., formuló demanda de menor cuantía, contra

la Comunidad de Propietarios de la finca núm.NUM000de la calle DIRECCION000de Valencia, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de

derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia

por la que se condene a la Comunidad de Propietarios referida a que ejecute

a su costa las obras de albañilería necesarias para cerrar las ventanas que

se hace mención en la exposición de hechos, restableciendo el ejercicio

pacífico de los derechos que le asisten a su poderdante y pueda llevar a

cabo la construcción del edificio proyectado.

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en

autos el Procurador D.Alfonso López Loma, quien contestó a la misma,

formulando la excepción de prescripción, y solicitando se dicte sentencia

denegando la petición de adverso, reconociendo la servidumbre de luces y

vistas existente a favor del edificio de sus mandantes, sito en la calle

DIRECCION000número NUM000de Valencia, constituída en base al artículo

541 del Código Civil.

3.- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.

6 de los de Valencia, dictó sentencia el 23 de enero de 1.990, cuyo

FALLO

era del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de

prescripción opuesta por la demandada, debo estimar y estimo la demanda

interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.José Cervera Gay, en

nombre y representación de la entidad RECINTO, S.A. contra la comunidad de

Propietarios de la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000de esta

ciudad, y en su virtud debo condenar y condeno a la demandada a que una vez

firme esta resolución ejecute a su costa las obras de albañilería

necesarias para cerrar las ventanas que recaen al solar de la actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia, por la representación del

demandado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta

de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 19 de diciembre

de 1.990, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente:

"Desestimando la apelación que interpone la Comunidad de Propietarios de

Finca en DIRECCION000NUM000contra la sentencia dictada por el Juzgado

de Primera Instancia núm.6 de los de Valencia en los autos de menor cuantía

de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha

resolución imponiendo a la apelante las preceptivas costas de este recurso.

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de la Comunidad de

Propietarios de la finca sita en la Calle DIRECCION000num.NUM000de

Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Formulado al

amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, por violar la sentencia que se recurre la norma jurídica contenida

en el artículo 533 del Código Civil, en relación con los artículo 582 y

585. Segundo.- Formulado al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violar la sentencia que se recurre el

artículo 538 del Código Civil.

2.- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

14 de Septiembre del corriente, con asistencia e intervención de los

Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes

informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque la configuración del presente recurso aparezca

estructurada en dos motivos, citándose como infringidos los artículos 533,

538 y 582, todos del Código Civil, la esencia de su argumentación radica en

la opinión que a la parte recurrente merece la conceptuación negativa de la

servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos están abiertos en pared

propia sobre fundo ajeno, y no se trata de balcones con voladizo. Tesis

argumental que se plantea por primera vez en este recurso, ya que en las

instancias se expuso distinta fundamentación.

Cita en apoyo de su tesis el párrafo mutilado de una exposición

doctrinal, y argumentando en contradicción con la totalidad de la

constantes y reiterada desde antiguo jurisprudencia de esta Sala, pretende

que se declare la violación de los preceptos legales que cita.

Conocida es la clasificación legal de las servidumbres (artículo

533) en positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación

que tiene el dueño del predio sirviente de dejar hacer alguna cosa, o la de

hacerla por sí mismo, y las negativas cuyo significado radica en que el

dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que le sería lícito si

no existiera la servidumbre. Sin excepción alguna, desde la promulgación

del Código Civil, la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la

servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared

propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio

sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno

tapando los huecos; mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o

medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo, la

servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la

autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero.

La misma fuente doctrinal, cuya cita sirvió de apoyo a la

argumentación de la parte recurrente, reconoce que la aplicación de esta

doctrina por el Tribunal Supremo lo ha sido de una manera ininterrumpida, y

explica su existencia por razones de justicia estricta; aunque en el campo

especulativo de la investigación pueda opinarse, que su fundamentación no

es, al entender del tratadista, muy consistente.

El antiguo motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, y el apartado 6º del artículo del Código Civil,

definen el concepto de la jurisprudencia como fuente de derecho, y

justifican la motivación del recurso de casación, cuando se ha infringido

tal doctrina jurisprudencial; lo que en el fondo pretende la parte

recurrente, no es denunciar una violación de la norma o de los principios

interpretativos complementarios, sino mas bien que este Tribunal modifique

una veterana jurisprudencia en su particular beneficio.

Rechazada la parte sustantiva de los dos motivos del recurso,

procede el decaimiento de la cita que también se hace respecto al computo

del plazo prescriptivo, pues dado el indiscutible concepto de servidumbre

negativa que corresponde atribuir a la de autos, el inicio del tiempo para

la prescripción debería empezar a contarse a partir de un hecho optativo

inexistente.

Desestimado el recurso en su integridad, es preceptiva la condena

en costas del recurrente y la pérdida del depósito constituído. (artículo

1.715 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador D.Juan Luis Perez Mulet Suarez, en

nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000nº NUM000DE

VALENCIA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1.990,

por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia en las actuaciones

de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas

ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales

oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE E.FERNANDEZ CID DE TEMES

L.MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite

de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala

Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario

de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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