De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas86-111

Artículo 46.

Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites descritos para las demás competencias.

Competencia negativa

Lo que debe entenderse por cuestión de competencia negativa viene explicado en el texto del artículo: dos Jueces o Tribunales rehúsan entender en una causa de la que aparentemente uno de ellos debe ser competente. En estos casos la ley debía dar una solución para que la infracción penal no quede impune.

La ley habla de dos o más Jueces o Tribunales, lo que supone que la cuestión puede ser planteada tanto durante la instrucción cuanto en la fase del plenario. Es posible que más de dos Jueces se consideren competentes (cuestión de competencia positiva), pero es menos imaginable que más de dos Jueces o Tribunales se consideren incompetentes, porque al declararse incompeten¬te un órgano jurisdiccional, lo hace atribuyendo la competencia solamente a otro órgano, y no a dos o tres. En las cuestiones positivas es distinto, porque los interesados pueden acudir a plantear inhibitorias en distintos lugares (más de dos), sobre todo en aquellas infracciones que por su peculiar modo de eje¬cución han dejado huellas de su actividad en más de un lugar de la geografía española.

Órgano decisor

El órgano encargado de decidir la contienda es el superior jerárquico: de los Jueces de Paz, el Juez de Instrucción. De los Jueces de Instrucción de la misma provincia, la Audiencia Pro¬vincial. De los Jueces de Instrucción de diversas provincias de una misma Comunidad Autónoma, el Tribunal Superior de Jus¬ticia de la Comunidad Autónoma. De los Jueces de Instrucción de provincias de diferentes Comunidades Autónomas, el Tribu¬nal Supremo. De las Audiencias Provinciales de una misma Comunidad, el Tribunal Superior de esa Comunidad Autóno¬ma; si fueren de distintas Comunidades, el TS.

Trámites

La posibilidad de seguir los mismos trámites previstos en el capítulo II no es fácil, a no ser que se practique con la conocida salvedad de «en todo aquello que tales normas resulten aplica¬bles». El mayor problema se presenta en orden a la procedibili¬dad de los recursos (apelación y casación), ya de por sí tratados deficientemente en el capítulo anterior, según ha podido verse.

Jurisdicción ordinaria

Esta contienda de competencia negativa se refiere exclusiva¬mente a la empeñada entre Jueces y Tribunales de la jurisdic¬ción ordinaria, quedando, por tanto, fuera: 1) los conflictos de jurisdicción en que se empeñan Juzgados y Tribunales ordina¬rios y la Administración (art. 38 LOPJ) o Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria con los de la jurisdicción militar (art. 39 LOPJ); 2) tampoco se refiere a los conflictos de compe¬tencia entre los organismos jurisdiccionales de distinta jurisdic¬ción. integrados en el Poder Judicial (arts. 42 y ss. LOPJ). Se refiere sólo a las «cuestiones de competencia» previstas en los arts. 51 y 52 LOPJ.

Artículo 47.

En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa.

La jurisdicción privilegiada

En virtud del carácter preferente del orden penal (art. 44 LOPJ), era preciso resolver el problema cuando la cuestión es penal y viene empeñada por un organismo de la jurisdicción ordinaria y otro de la especial. Lo que el artículo denomina como «jurisdicción privilegiada» no es otra que la militar, única jurisdicción que atiende asuntos penales y que está separada de la jurisdicción ordinaria, conformando, por tanto. una jurisdicción especial.

Dicho esto, queda claro que el conflicto no es, pues. de competencia, como dice el artículo, sino de jurisdicción.

Normas de la LOPJ

El tema viene legislado en los arts. 39 a 41 LOPJ. El art. 39 dispone: los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la jurisdicción militar serán resueltos por una Sala compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presi¬dirá, dos Magistrados de la Sala de lo Penal de dicho Alto Tribunal, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y dos Consejeros Togados del Consejo Supremo de Justicia Militar, designados por dicho Consejo. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo. Este artículo engloba a todas las cuestiones jurisdiccionales: las negativas y las positivas, habida cuenta que el art. 47 LECrim no ha sido derogado ni expresa ni tácticamente por ninguna de las numerosas reformas introducidas al sistema procesal espa¬ñol, debe ser considerado como vigente en lo que dispone de modo esencial; esto es, que hasta tanto la cuestión quede definitiva¬mente decidida, la justicia ordinaria es la encargada de iniciar o de continuar en el conocimiento de la causa.

Autorización para iniciar la causa

Resulta un tanto desconcertante la autorización a empezar la causa, dado que, hasta que no esté comenzada se entiende que resulta casi imposible que pueda suscitarse una cuestión de com¬petencia o de jurisdicción, máxime si se recuerda la disposición del art. 12. En cuanto al deber de continuar la causa, no se aclara debidamente en la ley si tal deber se limita a tal continua¬ción o a empezar a conocer en el supuesto que la jurisdicción militar haya prevenido antes y deba inhibirse.

Artículos 48, 49 y 50 (Derogados por la LO 2/1987, 18 may, de Conflictos Jurisdiccionales).

Artículo 51 (Derogado por L 17 jul 1948).

(LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL)

(Para el comentario del tema "Abstención y recusación")

LIBRO III

TITULO II

CAPITULO V

DE LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN

Información acerca de este tema

La LO 19/2003, 23 dic, ha modificado a la Ley Orgánica del Poder Judicial en numerosos artículos y entre ellos, los relativos a la abstención y recusación de Magistrados, Jueces, Secretarios, auxiliares y médicos forenses de los Juzgados y Tribunales.

La Disposición Derogatoria de esta Ley Orgánica del 2003, establece imperativamente que la derogación debe operar respecto de Cuantas otras Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley Orgánica.

Si se tiene en cuenta que la Ley Orgánica de 2003 viene a modificar el texto de la LO 1/2000, 7 ene que a su vez modificaba a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, y habiendo textos superpuestos de contenidos similares, la lógica jurídica impone que se debe estar a los términos de la Ley más actual, desechando a la o las anteriores, a fin de obviar las contradicciones y dificultades de interpretación que se pueden, presentar a causa de tal duplicidad.

Por ello, nos limitaremos a comentar los artículos que sobre el tema desarrolla la LO 19/2003, 23 dic, que es la más reciente y que trata de un modo completo el tema de la abstención y recusación.

Terminado este comentario de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a continuación transcribiremos para conocimiento y mayor información, los artículos de la LECrim que a nuestro juicio han sido derogados por la ya mencionada LO 19/2003, 23 dic, sin que la L 13/2009, 3 nov, haya modificado la situación.

Artículo 217 LOPJ).

Los Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra legal.

Política de prevención

Discrepamos con la idea bastante generaliza¬da en la doctrina clásica española que afirma una ciertas seme¬janzas entre las causas de apartamiento de los funcionarios judi¬ciales con las causas de incapacidad para el desempeño de las funciones judiciales. Nada más erróneo que esta afirmación, ya que las causas que inhabilitan o imposibilitan a una persona para el ejercicio de una función judicial constituyen signos de preven¬ción para el mantenimiento de la salud funcionarial, mientras que las causas de apartamiento tienden a sostener el convenci¬miento social de la imparcialidad de la justicia. Y decimos que tienden, independientemente de que lo logren, ya que, en ver¬dad, se puede lograr el apartamiento de un Juez por estar incur¬so en una causa objetiva de abstención sin saber (porque nunca puede saberse) que este Juez estaba dispuesto a ser par¬cial; e, inversamente, puede un Juez conocer de una causa criminal sin estar incurso en motivo de apartamiento y producir resoluciones parciales que obedecen a malignos designios de simpatía, odios ocultos o pasiones diversas a las que están suje¬tos los hombres y mujeres, aun sin quererlo. Así, pues, la doc¬trina y práctica de la recusación y de la abstención no pasa de ser una prevención que a veces da resultados y otras veces no.

Apartamiento voluntario

En cuanto a las dos modalidades de manifestación de este apartamiento, ha de decirse que una de ellas es el voluntario del propio funcionario que, advirtiendo que se encuentra incurso en una de las causas objetivas, sea cierta o no, y en aras de esa apariencia de imparcialidad que debe revestir todo acto judicial, decide apartarse voluntariamente. Y decimos que sea o no cierto, porque por mucho que se jure acerca de estas cuestiones, son todas de tal índole personalísimas e íntimas que resulta en determinados casos imposible la prueba tangible.

Solución forzosa

En cuanto a la recusación, es el medio forzoso para los supuestos en los que el funcionario guarda silencio acerca de la causa de apartamiento. Es entonces cuando la parte promueve este apartamiento.

De un punto de vista de la parte en el proceso penal, la recusación es un medio de defensa procesal, porque se produce dentro del proceso, pero es un medio ajeno del todo al objeto de la litis, como puede serlo la denuncia de cohecho dirigida contra un funcionario interviniente en el proceso. Son medios defensivos de carácter procesal por la exigencia de su tramita¬ción, pero marginales de lo que es propiamente el ejercicio de defensa de lo que es materia de la imputación personal.

La recusación es una institución que está prevista para funcio¬nar de modo excepcional, habida cuenta la...

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