Negativa a practicar asiento de presentación de documento privado que solicita rectificar la descripción de una finca.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: para la rectificación de la cartografía catastral el interesado debe acudir en primer lugar al organismo competente de Catastro para subsanar el error, y después, podrá lograr la coordinación entre Catastro y Registro utilizando cualquiera de los procedimientos previstos legalmente para ello, enunciados tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria, pero que en todo caso prevén la intervención o solicitud por parte del titular registral.

Hechos: se presenta a inscripción instancia solicitando que «a la vista del informe emitido por la Diputación Provincial del departamento de Infraestructuras en vías provinciales», se rectificara una inscripción registral por considerar que existía contradicción entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica. Sin embargo, no identificaba la finca sobre la que se pretendía la rectificación ni los términos en los que ésta debía practicarse.

La Registradora califica negativamente señalando que el documento presentado junto a varios informes, uno de los cuales es una fotocopia, no hace referencia a finca alguna respecto de la cual se solicite rectificación. Tampoco se hace constar en qué términos quedaría rectificada la finca o fincas respecto de las que se pretende dicha modificación. El artículo 420 del Reglamento Hipotecario dispone que: "Los Registradores no extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. (...) 3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna".

La Dirección confirma la calificación y señala:

  1. Contra la negativa a practicar el asiento de presentación, al ser una calificación más, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y ss LH.

  2. El artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Por tanto, sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de...

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