Negativa a iniciar procedimiento del art. 199 LH por dudas de identidad del exceso

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: se pretende, mediante instancia privada, la inscripción de tres representaciones gráficas catastrales y la consiguiente rectificación de superficie de la finca registral que las engloba. En la descripción de esta figuran tres linderos fijos, de los que dos son accidentes geográficos y el tercero, un límite territorial. Del historial registral y de una certificación aportada resultan diversas superficies, distintas entre sí y de la catastral.

Resumen: Ni la magnitud de la diferencia de superficie, ni las restantes circunstancias alegadas por el registrador justifican las dudas de identidad entre la finca registral y la representación gráfica aportada, por lo que no impiden el inicio del procedimiento del art. 199 LH.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción, antes de iniciar el procedimiento del art. 199 LH, limitándose a señalar que la descripción registral no recoge ningún dato catastral por lo que resulta difícil establecer la identidad entre la finca registral y las parcelas catastrales. Asimismo, solicita que se determine claramente cuál es la superficie que se desea hacer constar y advierte de la magnitud del exceso.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: el registrador no expresa un juicio negativo sobre la falta de correspondencia entre la finca registral y las parcelas catastrales que presumiblemente la integran. Del historial registral de la finca no resultan dudas sobre la ubicación de la finca ni sobre sus linderos. La DG no considera debidamente motivadas las dudas de identidad.

En cuanto a la magnitud del exceso, recuerda la reiterada doctrina de que el procedimiento del art. 199 es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificación excediere del 10% de la superficie inscrita o se tratase de una alteración de linderos fijos. Sin embargo, como dice la R. de 1 de agosto de 2018, la finca registral y la parcela catastral deben referirse a una misma porción del territorio; aunque, como señaló la R. de 5 de diciembre de 2018, solo se requiere identidad total en caso de inmatriculación, para la rectificación de descripción «se requiere que se aprecie una correspondencia» entre ambas.

Finalmente, es innecesario manifestar qué cabida es aquella cuya inscripción se solicita puesto que, por el hecho de solicitar la inscripción de la representación gráfica catastral queda claro que es esta la que debe constar, en base a la doctrina (en realidad, lo dice el art. 9.b LH) de que, una vez inscrita la representación gráfica, la cabida será la resultante de la misma, rectificándose, si fuera preciso, la literaria registral.

Comentario: Es evidente que el concepto de correspondencia no está nítidamente configurado en la doctrina de la DG, especialmente en cuanto a su delimitación con el concepto de identidad pues, en ocasiones, es difícil saber cuándo se habla de una o de otra, lo que lleva a expresiones tan imprecisas como «una misma porción del territorio», «identidad total» (¿puede la identidad ser parcial?) o «que se aprecie una correspondencia» (¿una?).

La imprecisión de la terminología utilizada por la DG es heredera de la norma legal que la crea, esto es, el párrafo 6º del art. 9.b) LH, que define la correspondencia...

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