La negativa de atención o alimentos al causante como causal de incapacidad para suceder (rectius inhabilitación o exclusión sucesoria)

AutorLeonardo B. Pérez Gallardo
Cargo del AutorProfesar Titular de Derecho Civil y Notarial Facultad de Derecho Universidad de La Habana Notario
Páginas1711-1749

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"parque no ha despreciado ni le ha repugnado la desgracia de un desgraciado no le ha escondido el rostro; cuando pidió auxilio, le escuchó."

Salmos 22: 25

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1. El código civil cubano y las causales de incapacidad para suceder Notas críticas en torno a su propia denominación

Aunque me confieso crítico del Código Civil de mi país, no debo dejar de reconocer sus virtudes en lo técnico metodológico y sus postulados de avanzada en la fecha en que fue sancionado (1987). Sin dudas el tema que me convoca en este efímero estudio supuso en la época una novedad en la manera en que se formula la causal de incapacidad sucesoria a analizar (en la denominación que el propio Código da).

Permítaseme ante todo expresar que el Código Civil cubano se aparta de su fuente histórica precedente por antonomasia, el Código Civil español, hecho extensivo a Cuba en 1889, al no distinguir entre las causales de incapacidad para suceder absolutas y relativas, y las causales de indignidad, reguladas en el artículo 756 del Código Civil de España como causales de incapacidad por indignidad. En tal orden, el tratamiento que ofrece el Código Civil de Cuba es el de refundir las causales de incapacidad sucesoria, sin distingo alguno de los supuestos que clásicamente se sitúan en la indignidad sucesoria. Posición que en el Derecho comparado hispanoamericano tampoco ha sido la misma que la del español1, pues en varios de los códigos civiles de nuestro continente, la indignidad tiene un tratamiento disímil a las incapacidades sucesorias2.

No obstante, no cabe duda que las causales que el codificador cubano regula en el artículo 469 del Código Civil son las que la communis opinio doctrinaria y el Derecho comparado, califican como causales de indignidad cuyo fin o cometido es excluir de la sucesión a quien tiene derecho a ello, en virtud de un reproche ético, moral, reconocido por el legislador como ofensa grave al causante de la herencia, de modo que las normas sociales, de conducta, éticas, y en consecuencia también las legales hacen incompatibles la condición o cualidad de sucesor mortis causa con el infame comportamiento para con el causante de la sucesión. "Se trata de la pérdida de un derecho con naturaleza punitiva"3, forma de "penalizar al heredero que se condujo de forma injusta contra el autor de la herencia de modo que merece

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reprimenda, tanto desde el punto de vista moral como legal"4, "tacha con que la ley marca a las personas que han cometido determinados actos especialmente reprensibles (...)"5, "incompatibilidad moral"6, en razón "de un acto del heredero o legatario (...) delictuoso o vituperable (...)"7, "ofensivo y reprobable contra determinado causante"8, "sanción de carácter civil, impuesta al heredero culpable de haber inferido un agravio grave al de cujus, o a su memoria"9. Hay en ellas un "evidente juicio de reproche"10, "una verdadera transgresión jurídica"11, un "veto (que) tiene carácter punitivo y dimana de la conducta gravemente reprobable observada por el indigno respecto del causante"12 por lo que "... razones de moralidad impulsan al legislador a privar de la herencia a aquellas personas que han cometido tales hechos en contra del difunto, que a la conciencia pública o social repugnaría que fuera el autor de ellos sucesor de la víctima"13. Los sujetos incursos en tales circunstancias resultan apartados de la sucesión, y no porque en el orden técnico-jurídico carezcan propiamente dicho de capacidad para adquirir por causa de muerte, sino porque el Derecho les impide retener lo que en principio pudieran adquirir.

En fin, el Código Civil cubano, en su dicción literal le da el tratamiento a las clásicas causales de indignidad sucesoria, de incapacidades para suceder, con la relatividad que ellas tienen, en tanto impiden acudir a determinada sucesión a quienes estén incursos en las circunstancias positivizadas en el artículo 46914, sin tomar en cuenta la crítica que en la propia doctrina española se ha sustentado

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históricamente en torno a que en tales circunstancias no estamos en presencia de una verdadera incapacidad para suceder, y sí de un supuesto de exclusión15. El

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incapaz para suceder según lo preceptuado en el Código Civil es descartado de la sucesión.

Lo primero que salta a la vista es el propio nomen, con las consecuencias que en Derecho ello tiene ¿Realmente se incapacita para suceder o se inhabilita para concurrir en calidad de sucesor, ya sea a título de herencia o de legado? Las imprecisiones terminológicas, muy afines a nuestro legislador, comienzan con la denominación del Capítulo II, del Título I, del Libro IV, que no se aviene con el contenido del artículo 469. El referido Capítulo se denomina Incapacidad para heredar, en un uso del singular inapropiado, pues como es lógico las causales de incapacidad sucesoria son más de una, en tanto que el término "heredar" empleado, tampoco es un acierto técnico, pues heredar en buen Derecho significa suceder a título de herencia y las causales incluidas como supuestos de incapacidad para suceder afectan a los que estén incursos en tales circunstancias, se trate de personas, que en principio, serían llamadas a suceder a título de herencia o de legado, como lo expresa el propio artículo 469. Más polémico es el orden doctrinario es el empleo del término incapacidad para suceder por las razones ya apuntadas y que hace que un sector nada desdeñable de la doctrina científica se aferré a la idea de nombrar a esta figura como indignidad sucesoria y no como un supuesto de incapacidad para suceder, apuntando diferencias de matices de enorme calado y enjundia teórica16. De ahí que se sostenga que más que causales de incapacidad para

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suceder, se debería hablar de causales de exclusión de la sucesión por razón de la indignidad, o sea, los casos calificados de indignidad quedarían ubicados dentro de los supuestos de exclusión de la sucesión, categoría esta genérica17.

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No obstante, no caben dudas de que nuestro legislador, sí que prefirió borrar el término indignidad, por razones que no han quedado explicitadas. Es cierto que el reproche ético y moral que la conducta del ofensor supone para el causante agraviado u ofendido y en razón de lo cual el Derecho se alza con una sanción civil18: la de inhabilitar o excluir al sujeto ofensor a acudir a la sucesión del ofendido, pudiera ser calificado como un atentado a la dignidad de la persona en un sentido lato del término, y en tal evento el ofensor se comporta como un sujeto indigno para suceder por causa de muerte a aquel que con su conducta agravió moral o físicamente, o a los parientes más propincuos o al cónyuge, o incluso a su compañero de hecho o conviviente afectivo, precisamente por atentar contra el circulo de personas afectivamente unidas al causante de la sucesión. Si el afecto es una de las razones que aviva la sucesión por causa de muerte, cualquier acto atentatorio contra éste, destruye la posibilidad de concurrir a la herencia, dado el reproche ético que ese actuar presume. Reproche que rebasa los límites de la ética, para tener innegables consecuencias jurídicas, condenándose civilmente a ser apartado de la sucesión. Ahora bien, quizás en el Derecho civil del siglo XXI el término indigno, sea a su vez atentatorio contra la dignidad del "indigno", y no se trata de un simple juego de palabras, sino que hoy día estigmatizar con ese término, si se quiere, en cierto modo peyorativo, supondría una posición del legislador, atentatoria contra principios elementales de protección de la persona. El que un sujeto haya actuado contra la dignidad de otra persona, con actos que hieren su sensibilidad, que rompen con la solidaridad humana, o que transgreden los límites de convivencia o incluso que son constitutivos de delitos graves como el homicidio intencional o el asesinato (en sus modalidades agravadas de fratricidio, conyugidicio o parricidio), no debe legitimar al legislador a estigmatizar al sujeto con la calificación de indigno, aunque tal indignidad sea para suceder. Cualquier sujeto, ya sea el reproche legal, por conductas, incluso sancionadas en el orden penal, tiene dignidad y tal dignidad hay que respetarla. A mi juicio, seguir denominando estas conductas como supuestos de indignidad para suceder es un mani-queísmo que debemos abandonar, ni tan siquiera se justifica como un recurso metafórico del lenguaje. Que el Derecho reaccione condenando al infractor con una sentencia en que un tribunal le declara indigno para suceder, es como legitimar la Ley del Talión en nuestra cultura occidental. Por esa razón, comparto el criterio de nuestro legislador, de abandonar el término de indignidad, con la carga...

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