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- La Prueba Pericial en el Derecho Civil Español: Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil
Necesidad y objeto de la prueba pericial
Autor | Joan Picó i Junoy |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili |
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La necesidad de la prueba pericial surge cuando es preciso aportar al proceso los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos. En consecuencia, cuando esta prueba verse sobre hechos que pueden calificarse de no técnicos, científicos o especializados, o bien sobre aspectos jurídicos, entiendo que resultará plenamente correcta su inadmisión, pues su finalidad es facilitar la apreciación y valoración probatoria de conocimientos de carácter técnico que exceden los conocimiento genéricos del Juez82.
Por el contrario, la prueba del dictamen pericial deberá admitirse aún cuando el juzgador ya posea, por cualquier razón, los conocimientos especializados que pretenden introducirse en el proceso a través de esta prueba83. Varios son los argumentos que sostienen esta tesis:
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En primer lugar debo destacar que el conocimiento especializado del juzgador sólo debe operar al término de la actividad probatoria, cuando se procede a valorar críticamente los resultados de las pruebas practicadas, y no con anterioridad84.
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En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que el Juez puede perfectamente ser sustituido a lo largo del proceso, y que en todo caso lo será en fase de apelación, y los magistrados del tribunal ad quem no tienen por qué poseer los conocimientos especializados del juez inferior85.
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En tercer lugar, la falta de contraste de tales conocimientos por parte del juzgador puede favorecer un posible error judicial86, error que no podrá ser advertido y discutido dentro de la primera instancia debido a que, a diferencia de lo que sucedería de practicarse la prueba pericial, tales conocimientos técnicos o especializados no podrán valorarse en el período de conclusiones87.
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Y finalmente, en cuarto lugar, entiendo que el reconocimiento expreso del derecho fundamental a la prueba comporta el poder de las partes de acreditar todos aquellos aspectos controvertidos que tengan un carácter técnico, científico o especializado, sin tener que esperar a que los conocimientos particulares del juzgador sustituyan dicha actividad88-89.
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En cuanto al objeto de la prueba -que por imperativo del art. 281.1 y 2 LEC se limita a los hechos relacionados con la tutela judicial solicitada90, la costumbre y el derecho extranjero91- en materia pericial, siguiendo a PROTO PISANI92, debo indicar que puede ser múltiple:
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una actividad de percepción, para aquellos...
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