Necesidad y motivación de las inspecciones en el derecho de la competencia

AutorJulio Costas Comesaña
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo. Miembro del IDIUS
Páginas541-545

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL DE LA UNIÓN EUROPEA (SALA CUARTA) DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, ASUNTO T-402/13, ORANGE/COMISIÓN, ECLI:EU:T:2014:991. FUENTE: HTTP://CURIA.EUROPA.EU

1. Un proveedor de acceso a internet denunció a Orange (antes France Té-lécom, S.A.) ante la Autorité de la Concurrence de Francia (AdC) por presuntas conductas de abuso de posición dominante, prohibidas en el artículo L 420-2 del Código de Comercio francés y en el artículo 102 del TFUE, en la prestación de servicios de conectividad a internet. En septiembre de 2012, la AdC adoptó una decisión de terminación convencional, por la que hace obligatorios los compromisos presentados por Orange al objeto de resolver el eventual abuso por comprensión de márgenes que había apreciado la AdC.

Paralelamente, en aplicación del Reglamento CE 1/2003 de aplicación de los artículos 101 y 102 TFUE (Rgto. 1/2003), en enero de 2012, la Comisión había requerido a Orange y a su filial polaca determinada información relativa a los servicios que motivaron la actuación de la AdC francesa, para, finalmente, en aplicación del

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artículo 20.4 del Rgto. 1/2003, el 25 y el 27 de junio de 2013 adoptar dos decisiones, dirigidas a Orange y a todas las filiales y empresas controladas por ella, ordenándoles someterse a una inspección sin previo aviso. Son estas las decisiones impugnadas por Orange y que motivan esta sentencia del TGUE.

2. Orange argumenta en el recurso que la inspección domiciliaria vulnera los principios de proporcionalidad, buena administración y de ne bis in idem. No se puede considerar necesaria una inspección cuyos objetivos (reunir la información necesaria para apreciar la existencia de una infracción del art. 102 TFUE) ya habían sido alcanzados por la AdC francesa, en una previa decisión que, además, descarta la ilicitud antitrust de las conductas investigadas. Una decisión e información en poder de la Autorité que la Comisión conoce o podía haber conocido en virtud de la Red Europea de Competencia (REC), y de los mecanismos de información y consulta creados por el Rgto. 1/2003 (en relación con el art. 11.4 Rgto 1/2003, y con el acceso por las partes a la información remitida a la Comisión y a las posibles observaciones formuladas por aquélla, el TGUE se ha pronunciado por primera vez en la sentencia de 12 de mayo de 2015, As. T-623/13, Unión de almacenistas de Hierros de España. Sobre este mismo asunto, vid. SAN de 19 de febrero de 2010, relativa al Expte. S/0106/08, Almacenes Hierro). Añade, también Orange, que la inspección se debe considerar desproporcionada e innecesaria, porque las presuntas infracciones que la motivan no son secretas, pues al referirse a su política de "peering" son conductas públicas y accesibles para todos en su página web.

El TGUE desestima este motivo de impugnación. En primer lugar, porque la Comisión no está vinculada por decisiones de los tribunales y autoridades de competencia nacionales dictadas en aplicación de los artículos 101 o 102 TFUE, incluso si la actuación de la Comisión está en contradicción con la adoptada por una instancia nacional. En segundo lugar, el TGUE también descarta que la decisión de inspección infrinja el principio ne bis in idem, desde el momento en que una decisión de una autoridad nacional de aceptación de compromisos o de terminación convencional, adoptada en base al artículo 5 Rgto. 1/2003, no se puede considerar una decisión declarativa de la inexistencia de una infracción de los artículos 101 o 102 TFUE, que es una potestad que el Rgto. 1/2003 reserva en exclusiva a la Comisión con el objeto de salvaguardar la aplicación uniforme de los citados preceptos del Tratado. En tercer lugar, el TGUE rechaza...

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