La necesidad jurídica de la protección de datos de carácter personal y su evolución
Autor | Lucrecio Rebollo Delgado/Carlos Eduardo Saltor |
Páginas | 19-47 |
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Todo acercamiento científico al respecto de la protección de datos de carácter personal ha de partir necesariamente de una concepción nítida de sus fines, de sus objetivos. Es frecuente que el investigador o estudioso, llevado de su deseo de solventar problemas y de apuntar soluciones, olvide el fin al que obedece su trabajo, el objetivo último de su labor. Teniendo siempre en cuenta lo afirmado, hemos de partir de tres conceptos clave en esta investigación, que son: datos, carácter personal y medios de protección. El primero abre la puerta de unos elementos, de ciertos mecanismos (medios telemáticos), los cuales no son autónomos, entran en directa relación con el segundo concepto, la persona, y de esta relación se deriva la necesidad del tercer elemento, la protección. De la dificultad de su encaje surgen, desde la perspectiva jurídica, un auténtico mundo aún inexplorado, desconocido en gran medida y al que el presente trabajo pretende realizar una modesta aportación. Para ello hace confluir una vertiente personal, humana, que a través de una regulación jurídica, aporta una visión conjunta del conflicto tan de actualidad, entre derechos fundamentales y desarrollo tecnológico, en un ámbito concreto como es la protección de datos de carácter personal.
Hemos de ser conscientes en todo momento que el visionado de los problemas sociales que comportan los nuevos y venideros sistemas de interacción en relación a la persona no pueden ser analizados desde una perspectiva unívoca. Coinciden todos aquellos, que de una u otra manera se acercan al estudio de este área de conocimiento, que las soluciones han de ser multidisciplinares. El estudio o conocimiento exclusivo en un ámbito o desde una disciplina determinada, está abocado al fracaso, o en todo caso al desconocimiento, si no participa de las conclusiones últimas de las diversas
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ciencias. Por ello el presente trabajo pretende partir desde el objeto primero de todo aquello a lo que hacemos referencia, es decir, a la persona.
Así, y partiendo de la idea de que “la finalidad genérica, que puede englobar a todas las categorías de derechos fundamentales, es favorecer el desarrollo integral de la persona humana, potenciar todas las posibilidades derivadas de su condición”1, los derechos fundamentales se constituyen dentro de la legislación internacional y nacional como uno de los núcleos del reconocimiento y garantía de los derechos. El artículo 10 de la CE se manifiesta en favor de un reconocimiento iusnaturalista de la dignidad, es decir, entendida como la eliminación de la humillación humana. Hemos de tener en cuenta que la dignidad humana constituye no sólo la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que entraría también la afirmación positiva de pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo. Como afirma Pérez Luño2, “el pleno desarrollo de la personalidad supone, a su vez, de un lado, el reconocimiento de la total autodisponibilidad, sin interferencias o impedimentos externos, de las posibilidades de actuación propias de cada hombre; de otro, la autodeterminación que surge de la libre proyección histórica de la razón humana antes que de una predeterminación dada por la naturaleza”. Pese a todo, no puede entenderse como un ámbito exento de limitaciones. Los derechos fundamentales están encuadrados por dos tipos de límites. Uno externo y otro interno. El primero alcanza hasta donde lo hace el derecho ajeno, la moral vigente, el orden público y el bien común. Desde la perspectiva interna, los derechos de la personalidad, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, irrenunciables e intransmisibles.
De esta forma, y siguiendo con Pérez Luño3, “la dignidad humana supone el valor básico, fundamentador de los derechos humanos que tienden a explicitar y satisfacer las necesidades de la persona en la esfera moral”.
Nos queda por último, analizar en esta introducción, otro aspecto relativo a los derechos fundamentales, muy significativo en cuanto a los derechos de la personalidad. El planteamiento constitucional de cualquier derecho fundamental, se hace de forma genérica desde la perspectiva de su posible vulneración por el poder público, por los órganos del Estado.
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Pero en los derechos fundamentales, y de forma especial en los de la personalidad, se introduce una nueva posibilidad, consistente en la violación o lesión de estos derechos por otra persona, por un ciudadano, y no únicamente por partes o miembros que integran o son de la organización estatal. La configuración teórica de esta realidad se ha plasmado en Alemania a través de la denominada Drittwirkung4. No conviene olvidar, que en su origen, que se remonta a los años cincuenta, su virtualidad no fue reconocida en todos los ordenamiento jurídicos, ni aceptada por gran parte de la doctrina ni de la jurisprudencia, dado que se manifiesta sumamente conflictiva, y chocaba frontalmente con la construcción jurídica de los derechos fundamentales en esa época. Pese a ello, es hoy plenamente pacífico y está reconocido por el legislador y el Tribunal Constitucional, que la virtualidad, o eficacia de los mecanismos de garantía de los derechos fundamentales, son aplicables a las vulneraciones realizadas por particulares. Prueba manifiesta y contundente de ello, es el contenido del art. 9 de la CE y de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo5. Ratificación de lo anterior, es la Sentencia del Tribunal Constitucional 231/19886, en cuyo fundamento jurídico prime-ro se manifiesta de forma rotunda al respecto de que los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar gozan de eficacia inter privatos y de acceso al amparo constitucional.
En la historia de los derechos fundamentales ha sido característica una tensión entre el individuo y el Estado, pero la evolución de las tecnologías, amplían las fronteras de estos conflictos, en el supuesto de que no hayan desaparecido. De esta forma, no cabe hablar sólo de relaciones entre individuos y estados, sino también de relaciones entre individuos y órganos de otros estados, de entre estos órganos y los estados, y de los estados entre sí, además de las relaciones interindividuales.
Los derechos fundamentales no siempre cabe entenderlos como limitadores del poder estatal, sino también como limitadores de actuaciones privadas, lo que viene a plantear el papel del Estado en relación con los derechos fundamentales. En unos casos, esta relación será negativa o de
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no interferencia, pero en otros es positiva, lo que implica promoción y actuaciones para su garantía efectiva.
Como indica Bobbio, los derechos de libertad nacen contra el abuso del poder del Estado y para limitarlo, mientras que los derechos sociales, requieren, para su protección efectiva, un aumento de los poderes de aquél. Para Pérez Luño, “los derechos fundamentales han dejado de ser meros límites al ejercicio del poder político, para devenir en un conjunto de acciones positivas de los poderes públicos”7, aunque este actuar positivo no suele ser ilimitado y ha de respetar los límites constitucionales. Su necesaria actuación para el disfrute de ciertos derechos no puede atropellar otros derechos igualmente básicos, con lo que aparece el “límite del límite”8.
Dentro de las acciones positivas del Estado para la salvaguarda de los derechos fundamentales y por lo que se refiere a los datos de carácter personal, estaría la regulación normativa que los reconoce como ámbitos protegidos frente a terceros y de libre disposición de su titular.
Pero esta regulación normativa quedaría incompleta si no se incorpora la última fase dentro de una secuencia lógica de eficacia: su protección real y efectiva, y ésta no se consigue únicamente con el reconocimiento jurídico. Es necesaria una concienciación del ciudadano al respecto del alcance y posibilidades de ejercicio de sus derechos. Es necesaria también una garantía efectiva por parte del Estado y de sus operadores, y en última instancia, y dado el carácter dinámico en que se desenvuelven estos derechos, es necesaria una adecuación constante de las normas al incesante desarrollo tecnológico.
Por último, el objetivo de esta obra, no es otro que ayudar a desentramar y ordenar en base a principios jurídico-constitucionales, los datos, los medios tecnológicos y las normas, teniendo siempre como referencia que conjugar el conocimiento de los derechos fundamentales y de los medios tecnológicos, es el mejor camino posible para un mejor entendimiento y solución de los problemas que conllevan ambos.
Siempre ha sido enriquecedor el análisis comparado en el ámbito jurídico. Por ello y por la amistad que une a los autores de esta obra, así como su especialidad investigadora en el campo de la protección de datos, creímos
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conveniente un estudio simultáneo de la legislación, jurisprudencia y un análisis de la práctica de nuestros respectivos países, España y Argentina.
La primera parcela jurídica de reconocimiento del derecho a la intimidad es curiosamente, la jurisdiccional, como consecuencia de una fuerte configuración teórica. No existen discrepancias doctrinales, en radicar el surgimiento del concepto jurídico de intimidad en el famoso artículo de los jóvenes abogados Warren y Brandeis9. Pese a ello, con algunos años de antelación al artículo citado, existió una configuración del derecho a la intimidad por parte del juez Cooley, quien en 1873, en su obra The elements of torts...
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