La necesidad de interpretacion de las normas

AutorBenito de Castro Cid
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho en la UNED

Objetivo general

El propósito central de esta lección apunta hacia el análisis del papel que corresponde a la actividad interpretativa en los diferentes procesos de realización del Derecho. Consecuentemente, pretende también que los lectores tengan un conocimiento básico de los principales enfoques o teorías doctrinales sobre la interpretación jurídica.

Esquema de desarrollo

La explicación de la lección está organizada en torno a estos tres núcleos centrales:

  1. Delimitación del concepto y del quehacer o tarea específica que corresponde a la interpretación jurídica.

  2. Determinación de la importancia que tiene la interpretación en el normal funcionamiento de la existencia del Derecho.

  3. Repaso de la orientación y configuración que han pretendido dar a la interpretación jurídica algunas de las múltiples teorías formuladas a lo largo de la historia. Este repaso pasará revista a algunos de los llamados "tipos de interpretación" y a dos tradicionales clases de interpretación que se presentan como teorías sobre la misma.

  4. CONCEPTO Y OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA

    Sin perjuicio de reconocer el carácter paradigmático de la interpretación jurídica, hay que comenzar precisando que la actividad interpretativa ocupa un lugar central en todos los ámbitos de la vida en que interviene el conocimiento humano. La aproximación cognoscitiva a cualquier realidad que lleve incorporado un sentido admite y exige interpretación: un hecho histórico, un mito, un sueño, un poema, un texto religioso, una visión, una actitud, una frase...

    Pero hay más: resulta inevitable reconocer que la interpretación es una dimensión constitutiva de toda la experiencia vital del hombre y no sólo de la actividad formalmente cognoscitiva. Por eso, muchos autores han aceptado la tesis de fondo que contiene el conocido enunciado de M. HEIDEGGER y H. G. GADAMER de que la experiencia vital es una compleja y total actividad hermenéutica. Vivir no es, pues, más que interpretar el sentido que tiene la propia existencia en el complejo hermenéutico del mundo en el que cada uno existe.

    En efecto, interpretar es desentrañar el sentido o significado que existe de forma no inmediatamente aparente en algún "factum" de la vida real; interpretar es decir (=decidir, establecer...) o transmitir o descifrar un mensaje que no es evidente por sí mismo. Este es, al menos, el contenido conceptual que tienen los términos "interpretación", "intérprete", cuando se aplican al traductor que se sitúa entre dos personas que hablan idiomas diferentes, al actor que representa un papel dramático o al cantante que ejecuta (fiinterpreta") una composición musical. Y, consecuentemente, en todos estos casos el sujeto que lleva a cabo la interpretación está realizando el sentido (o destino) de aquello que interpreta.

    No es que lo interpretado no tenga ya su sentido, algún cierto sentido... Pero, si la interpretación es necesaria, eso ocurre porque, por alguna razón, lo interpretado no ofrece por sí mismo "su" sentido o significación en esa concreta circunstancia en que ha de intervenir el intérprete. Y, en esa medida, la interpretación es también una actividad instrumentalmente creadora, por cuanto el sentido de su propio ser radica en despertar la existencia significativa de aquello a lo que sirve como intermediaria o mensajera.

    Eso es precisamente lo que sucede en el ámbito de la interpretación jurídica que, como se ha señalado, suele ser considerada como ejemplo y prototipo actual para el análisis del sentido y la problemática de toda interpretación, ya que es una actividad permanente y universalmente presente en los diferentes momentos de la vida del Derecho. Hecho que podría inducir a pensar que la interpretación jurídica será también una tarea relativamente fácil y sencilla. Pero no ocurre así. Al contrario; cualquier intento de determinación del sentido concreto de una norma jurídica implica (como se ha indicado en la lección 17) varias actividades bastante complejas.

    Así, el sujeto jurídico implicado (particular, funcionario, abogado, juez, órgano administrativo...) necesitará averiguar, en primer lugar, como se ha indicado ya anteriormente, cuáles son las normas generales que corresponde aplicar en la situación concreta que tiene ante él. Y, para lograrlo, necesitará asimismo, no sólo determinar el sentido general de esas normas, sino también realizar una primera calificación jurídica global del supuesto fáctico al que van a ser aplicadas. Y tales actividades, en sí diversas, no son en modo alguno independientes, a pesar de que muchos parezcan pensarlo así. Por eso, no pueden aceptarse los análisis que parecen entender que primeramente se determina la norma aplicable y que luego (como en segundo lugar) se constatan los hechos y se les califica jurídicamente. La tarea es mucho más compleja e intrincada, pues existe una recíproca interrelación, simultánea e indisoluble, entre ambas ‚operaciones™. Y, en consecuencia, no podrá determinarse la norma aplicable a un supuesto, si no se tiene ya en alguna forma la calificación jurídica de tal supuesto. Y, a su vez, no podrá calificarse jurídicamente un supuesto, si no se sabe ya de alguna forma cuáles son las normas jurídicas aplicables.

    Pero hay más: todas esas actividades u ‚operaciones™ tienen, al mismo tiempo, implicaciones teóricas e implicaciones prácticas. Ciertamente la interpretación es, en principio y sobre todo, una actividad cognoscitiva racional. Ahora bien, esa actividad implica también, siempre y de forma ineludible, aspectos y elementos volitivos y decisorios, puesto que desemboca finalmente en la elección de alguno de los varios significados o soluciones posibles. Y, en esa medida, no podrá faltar tampoco la mediación de un acto valorativo de esas soluciones en relación con los principios o criterios que han de tenerse en cuenta en cada caso.

    Ocurre asimismo que la actividad cognoscitiva del intérprete de las normas jurídicas ha de estar siempre atenta a las consecuencias que se derivan del carácter ‚histórico™ (es decir, ‚circunstanciado™) de esas normas, por cuanto el Derecho positivo es por esencia y siempre una obra circunstancial. Puesto que las normas jurídicas se elaboran bajo el estímulo de unas ciertas necesidades y para lograr unos determinados objetivos sociales, su sentido y alcance pueden experimentar notables alteraciones por la influencia del simple decurso del tiempo histórico y de los cambios sufridos por las condiciones estructurales de la organización de la vida social y del propio sistema jurídico al que pertenecen. De ahí que el intérprete haya de tener siempre presente que las normas jurídicas no son juicios o proposiciones de naturaleza científica (de los que puede hablarse en términos de verdad o falsedad), sino enunciados prescriptivos que están destinados a producir unos determinados efectos en la vida social y que, en consecuencia, han de ser analizados atendiendo a criterios de justicia, de adecuación al fin y de correspondencia entre la situación típica a la que se refiere cada norma y la situación real en la que va a aplicarse.

    Se confirma, pues, el carácter constitutivamente complejo y problemático de toda interpretación jurídica, a pesar de que esté ya en alguna medida predeterminada por la realidad objetiva de las normas y de los hechos. Por otra parte, ese carácter se agrava en la medida en que la interpretación se lleva siempre a efecto a través de la actividad libre y creadora del intérprete, ya que esta circunstancia hace que quede ineludiblemente sometida a la presión de múltiples condicionamientos de tipo cultural y personal. Y, en consecuencia, la actividad interpretativa estará acompañada siempre por el fantasma de comportar una buena dosis de indeterminación e imprevisibilidad, que afectará inevitablemente al contenido de la seguridad que el Derecho está ‚obligado™ a proporcionar a los ciudadanos1.

    No debe resultar extraño, por tanto, que hayan proliferado con tan generosa abundancia las teorías o doctrinas acerca de la interpretación y que se mantenga aun una larga disputa en torno a los mejores métodos o maneras de llevarla a cabo, según se verá más adelante en esta misma lección y en la lección siguiente.

  5. RELEVANCIA Y ALCANCE DE LA ACTIVIDAD INTERPRETATIVA

    En múltiples ocasiones se ha afirmado que la interpretación es una actividad innecesaria, peligrosa y perniciosa para el Derecho2 o que es sólo útil en aquellas ocasiones en que los textos legales registran alguna oscuridad, silencio o insuficiencia en relación con los casos que se someten a la decisión de los jueces. Ahora se tiene, en cambio, la percepción de que todo el ciclo vital del Derecho constituye un continuo proceso de interpretación. En efecto, parece claro que el intento de regular jurídicamente una relación social cualquiera o la tarea de buscar el ajustamiento o adecuación entre cualquier caso concreto de la vida real y la norma o normas generales que se consideran aplicables al mismo comporta (como hemos visto en la lección precedente) la exigencia de determinar, de un lado, la dimensión y significado jurídico de los hechos reales y, de otro, el sentido y el alcance de las normas aplicables. Y esa determinación sólo puede lograrse mediante una compleja actividad interpretativa.

    Sin interpretación, ningún Derecho puede ser realmente eficaz y operativo (es decir, ningún Derecho puede llegar a ser Derecho en sentido pleno), ya que la función constitutiva del verdadero Derecho es precisamente ser y actuar como eficaz reglamentación de las relaciones sociales. Y esa proyección de la regulación jurídica sobre las relaciones sociales, en cuanto tránsito desde la generalidad y abstracción de las normas generales hasta la particularidad y concreción de las normas individualizadas, implica necesariamente una acción interpretativa.

    Esta decisiva constatación es sin duda la que ha llevado a la mayoría de las explicaciones doctrinales a situar el debate sobre la interpretación jurídica dentro del...

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