Estado de necesidad

IX. ESTADO DE NECESIDAD

Entre las causas que eximen de la responsabilidad criminal que con más frecuencia se invocan por parte de los acusados de delito fiscal se halla la prevista en el número 5.º del artículo 20 del vigente Código Penal, en virtud del cual está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

A priori, no cabe excluir que el estado de necesidad también opere en el ámbito del delito fiscal, ya sea con carácter justificante, exculpante o al menos como mera circunstancia modificativa de la responsabilidad (eximente incompleta, artículo 21.1.ª C.P.). Bien es cierto que, tratándose de los impuestos personales sobre la renta (I.R.P.F. e I.S.), apreciar estado de necesidad resulta muy complicado pues éstos presuponen la existencia de beneficio gravado. Aunque el Tribunal Supremo no descarta que el estado de necesidad sea compatible con el delito fiscal (S. de 3 de diciembre de 1991), en particular en relación con el IGTE y el IVA, no deja de reconocer que «es difícil apreciar urgencia y necesidad en las situaciones de crisis empresarial, dificultades de tesorería o de precaria situación financiera, porque tales situaciones son resultado de factores antecedentes que atraen paulatinamente el déficit y desequilibrio económico», y de hecho acaba rechazando su aplicación en el supuesto enjuiciado pues «no consta haberse agotado las posibilidades de financiación externa, ni la de obtener de Hacienda moratorias o fraccionamientos de pagos, ni de que todos los intereses anudados a la subsistencia de la empresa, en especial los laborales, dependieran sustancial y principalmente de los impuestos eludidos». En similares términos se expresan las Ss. AP de Barcelona de 12 de febrero de 1998, de Soria de 8 de octubre 1998, de Madrid de 27 de octubre de 1998 y de Valladolid de 16 de noviembre de 1999. Esta última, además de invocar la doctrina fijada por la citada del Alto Tribunal, añade que, con independencia de los recursos a que se refiere el Tribunal Supremo, existen dos remedios procesales a que acudir en caso de insolvencia provisional o definitiva, cuales son la suspensión de pagos...

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