El necesario reconocimiento de los derechos sindicales a los trabajadores de la economía digital

AutorJuana María Serrano García y Silvia Borelli
Páginas233-261
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EL NECESARIO RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS
SINDICALES A LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA
DIGITAL1
1. INTRODUCCIÓN A LAS FORMAS DE TRABAJO Y LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
En el trabajo desarrollado mediante plataformas digitales distinguimos, habi-
tualmente, el trabajo “bajo demanda” y el “crowdwork”2. Con el primero, nos
referimos a los casos en los que la plataforma ofrece a sus usuarios un servicio
(como el reparto de comida a domicilio) que después es realizado por una per-
sona desde otro lugar preciso, próximo al usuario. Con el segundo, en cambio,
hablamos de la puesta a disposición de una actividad desde una plataforma
(como podría ser el servicio de traducción de textos) que puede desarrollar una
persona, pero que podrá encontrarse en cualquier parte del mundo3. La distin-
ción es relevante en cuanto que, mientras el trabajo “bajo demanda” via apps
o internet, puede ser localizado y, por lo tanto, sometido a la ley de un Estado;
sin embargo, en el caso del crowdwork no está clara cuál es la ley aplicable. Por
otro lado, en el caso del crowdwork la prestación puede ser desarrollada por
cualquiera que se encuentre en un lugar con acceso a internet, lo que genera una
competición a escala global entre trabajadores, que tiene un importante impacto
1 Este trabajo reproduce el contenido de la ponencia presentada en el Congreso “Impresa, lavoro e non
lavoro nell’economia digitale”, que tuvo lugar en Brescia il 12-13 ottobre 2017.
2 SUNDARARAJAN, The Sharing Economy, The End of Employment and the Rise of Crowd-Based Capitalism,
Massachusetts, 2016, 1.
3 “Crowd sourcing can be defined as ‘the practice of obtaining needed service s, ideas of content, by
soliciting contributions from a large group of people and especially from the online community rather than
from traditional employees or suppliers”; DEGRYSE C., Digitalisation of the economy and its impact on labour
markets, ETUI working paper, 2016.02 2016, p. 36.
1. Introducción a las formas de trabajo y las nuevas tecnologías. 2. El trabajo del repartidor de Deliveroo en Es-
paña e Italia. 2.1. El repartidor Deliveroo en España. 2.2. El caso de Deliveroo en Italia. 2.3. El caso Deliveroo en
otros países europeos (notas). 3. El trabajo en el centro de
coworking
. 3.1. Particularidades del coworking in Italia.
4. La OIT, la Carta Social Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos extienden el derecho colectivo
de sindicación al trabajo “sin adjetivos”. 5. ¿Cómo se pronuncia el derecho de la Unión Europea a propósito de
los trabajadores de la
gig economy
? 5.1. ¿Cuál es el ámbito de aplicación de la libertad de sindical? 5.2. ¿Cuál es
el contenido de la libertad sindical? 5.3. El derecho de la competencia en la UE versus libertad sindical. 5.4. ¿Y el
derecho de huelga? 6. Conclusiones.
DEBATE
Juana María Serrano García
Profesora Titular de Universidad, Facultad de Ciencias Sociales de Talavera de la Reina, UCLM.
Silvia Borelli
Profesora de Derecho de Trabajo, Dipartimento di Giurisprudenza, Università di Ferrara.
DEBATE
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El necesario reconocimiento de los derechos sindicales a los trabajadores de la economía digital
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sobre las condiciones de trabajo (la primera, la retribución). La dispersión global
de los crowdworkers hace más complicada la organización colectiva4.
Como ha señalado Valerio di Stefano, ya sea el crowdwork o el trabajo “bajo
demanda” via apps, los dos permiten externalizar una actividad que será desa-
rrollada por un individuo particular, sin pertenecer a una organización empre-
sarial (trabajador outsourcing). El trabajo de esta forma, está especializado,
adquirido y pagado en la medida exacta en que lo precisa el consumidor final5.
En consecuencia, la ganancia es discontinua, la duración de trabajo es incierta y
la protección social que recibe es inadecuada.
Así pues, la gig economy incrementa la competitividad entre aquellos que ofrecen
su trabajo en las plataformas6, en ausencia de reglas colectivas, cada uno contra-
ta por sí mismo, o lo que es peor, la plataforma decide por todos ellos: existe, por
tanto, un evidente desequilibrio entre el poder contractual de la plataforma que
puede desarrollar el servicio que le soliciten valiéndose de un amplio abanico de
trabajadores, mientras el trabajador que quiere desarrollar el servicio sólo puede
servirse de la plataforma7. De hecho, para utilizarla el trabajador debe aceptar las
condiciones que ésta le impone8. La plataforma puede decidir ofrecer condicio-
nes diversas a trabajadores diferentes, incrementando más la competencia entre
éstos, y haciendo más difícil la organización colectiva9.
El otro aspecto subrayado por los expertos en la materia es que la gig economy
se desarrolla en los márgenes de la legalidad10. Aprovechando la mayor rapidez
de la evolución tecnológica respecto del desarrollo legislativo y la audacia de la
start-up de la Silicon Valley, las plataformas han empezado a poner a disposi-
ción los servicios sin preocuparse del respeto de las reglas, se han convertido en
actores económicos importantes y, por lo tanto, han obligado a los legisladores
y tribunales nacionales a ocuparse de las reglas aplicables. En particular, hemos
empezado a cuestionar el estado de los trabajadores de la gig economy (¿subordi-
4 FINKIN M.W., Beclouded Work In Historical Perspective, in Comparative Labour Law & Policy Journal
37, 617.
5 “Workers are provided “just-in-time” and compensated on a “pay-as-you-go” basis; in practice they are
only paid during the moments the actually work for a client” (DE STEFANO V., The rise of the «just-in-time
workforce»: On-demand work, crowdwork and labour protection in the «gig-economy», ILO Conditions of
Work and Employment Series No. 71, 2016, p. 4).
6 VALEDUC G., VENDRAMIN P., Digitalisation, between disruption and evolution, in Transfer 2017, 23, p. 131.
7 DRAHOKOUPIL JAN y JEPSEN MARIA, The digital economy and its implications for labour. 1. The
platform economy, in Transfer, 2017, 23, p. 105; CODAGNONE C., ABADIE F., BIAGI F., The Future of Work in
the ‘Sharing Economy’, Joint Research Centre, European Union, 2016, p. 51.
8 Cuando los trabajadores acceden a la plataforma y ofrecen sus servicios, aceptan también la obligación
de respetar las instrucciones unilateralmente fijadas por la plataforma: DE STEFANO, V., Lavoro «su
piattaforma» e lavoro non standard in prospettiva internazionale e comparata, in Rivista giuridica del lavoro,
2017, 2, I, p. 249.
9 DE STEFANO, V., The rise of the “just-in-time workforce”: On-demand work, crowdwork and labour
protection in the “gig-economy”, ILO, Geneva 2016, 9.
10 ALOISI, “Commoditized workers: Case study res earch on labour law issues arising from a set of
“on-demand/gig economy” platforms”, Comparative Labor Law&Policy Journal, Vol. 37, No. 3, 2016.

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