El cumplimiento de las obligaciones como requisito necesario para la ampliación del diferimiento por reinversión.

AutorLidia Bazán Gil
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

En primer lugar conviene destacar que, si bien ta sentencia se refiere al antiguo beneficio del diferimiento por reinversión, la doctrina que contiene podría ser plenamente aplicable a la actual deducción por reinversión.

El supuesto parte de la presentación por parte de una sociedad de una declaración del IS correspondiente a 1999 el 25 de julio de 2000. Un día después, dicha entidad presenta una declaración complementaria solicitando la rectificación de la primera y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada. La diferencia entre ambas reside en la aplicación del diferimiento por reinversión

en a segunda declaración.

La Administración tributaria deniega la devolución por considerar que no procede dicho diferimiento por reinversión, y la AN considera adecuado dicho iterio (y el del TEAC) sobre la base de una umentación cuanto menos sorprendente.

Con carácter previo, hemos de indicar que el tículo 38 del antiguo Reglamento establecía unos requisitos formales consistentes en hacer constar en la memoria de las cuentas anuales diversos datos (importe de la renta, método de integración, emento en que se ha reinvertido, etc.), mientras que hubiera renta pendiente de incorporar en la base imponible.

Pues bien, la AN concluye en nuestro supuesto que, como no existe mención alguna en la memoria

de las cuentas anuales correspondientes a 1999 no puede aplicarse el diferimiento, ya que el cumplimiento de los requisitos referidos "comporta que es la Junta General de accionistas la que al aprobar las cuentas anuales adopta la decisión de ogerse al diferimiento por reinversión". Y continúa reiterando que no se trata de unos meros requisitos formales sino que de su cumplimiento deriva el adecuado ejercicio de la opción, ya que no se trata de un beneficio fiscal de aplicación omática, sino que...

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