STS 638/2000, 21 de Junio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:5094
Número de Recurso2250/1995
Procedimiento01
Número de Resolución638/2000
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de dicha capital, sobre realización de obras necesarias para corregir defectos o vicios del edificio y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por D. ALVARO C., S.A., y D. CELESTINO C. C., representados por el Procurador D. Francisco Javier C. F. O., en el que son recurridos la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SEÑALADO como GENERAL DAVILA ----c, 1 2 Y 3 de Santander, representada por la Procuradora, Dña. Blanca M. G. P., y D. JOSE ANTONIO D. G. Y D. JAVIER S. S., representados por el Procurador D. Ramiro R. de M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. La Procuradora Dña. María D. de R. C., en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº ----C de la Calle General Davila de Santander, (por tales 1, 2 y 3), formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad mercantil Alvaro C., S.A., en anagrama "Alcosa", contra el Sr. liquidador de la misma D. Celestino C., contra la herencia yacente y los desconocidos e ignorados herederos de D. Ricardo L. G., así como contra su viuda Dña. Angelines M. G. C., y contra D. Francisco Javier S. S., y contra D. José Antonio D. G., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente o en la forma que resulten obligados, a realizar en el edificio nº --- C de la Calle General Dávila de esta ciudad todas aquellas obras necesarias para corregir los defectos o vicios que aparecen en los hechos de esta demanda tercero y cuarto y relatados en los informes periciales acompañados, completándose con todas aquellas otras necesarias y que pericialmente se determinen en el procedimeinto, hasta dejar dicho inmueble en normales condiciones de uso y construcción, así como que se les condene a reparar cuantos daños se han originado en los interiores de las viviendas de la Comunidad actora por consecuencia de los defectos en la demanda y que determinen los peritos, debiendo realizar todas estas obras en el termino que se fije por le Juzgado, con apercibimiento que de no ejecutarse serán ejecutadas a su costa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1098 del CC, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció, el Procurador D. Maximiliano A. A., en representación de Alvaro C., S.A. y de D. Celestino C. C., y contesto a la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación pasiva de D. Celestino C. C., defecto legal en el modo de proponer la demanda, y falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad, solicitando se dicte sentencia , bien estimando todas o algunas de las excepciones opuestas, bien entrando en el fondo del asunto, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.

    Por la Procuradora Dña. Yolanda Vara G., en representación de D. José Antonio D. G. y de D. Francisco Javier S. S., se contestó igualmente a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda respecto de sus representados con expresa imposición de las costas que se les causen a la parte actora.

    De igual modo, por el Procurador Sr. Llanos G., en representación de Dña. Mª de los Angeles Martin-G. C., se presentó escrito contestando a la demanda, solicitando se dicte en su día sentencia por la que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de cotas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 9 de los de Santander, dictó sentencia el 26 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. D. de R. C. en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº ----C de la calle General Dávila, Portales 1,2 y 3, contra Alvaro C., S.A.; D. Celestino C. C.; la herencia Yacente y Herederos desconocidos e inciertos de D. Ricardo L. G. Dña. Angelines Martín G. C. y D. Francisco Javier S. S. y D. José Antonio D. G., debo condenar y condeno a los demandados, a que de forma solidaria, realicen en el inmueble referido las obras de reparación especificadas en el fundamento de derecho segundo, tanto en los elementos comunes como privativos, conforme a l presupuesto de 21.000.000 ptas impuestos incluidos; debiendo comenzar las obras en el plazo máximo de un mes a partir de la firmeza de la resolución, en su defecto podrá ejecutarlas la actora a costa de los demandados y por dicho presupuesto máximo. Procede imponer las costas procesales a los demandados."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, dicto sentencia el 23 de mayo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la excepción presentada por la representación procesal del Alvaro C., S.A. y Celestino C. C., y desestimando en lo demás el recurso de idéntica representación, y el interpuesto por la representación de D. José Antonio D. G., y de D. Francisco Javier S. S., y estimando el recurso interpuesto por adhesión por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. ----C de la calle General Dávila de esta ciudad (portales 1,2, y 3), bebemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos originales de los que dimana el presente rollo de apelación, en el único particular de su pronunciamiento sobre la limitación del presupuesto de reparación en la cuantía determinada en su fallo, limitación que se declara suprimida en la presente resolución, confirmando en los demás la sentencia recurrida, y condenando a lo recurrentes cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas al pago de l as costas por sí originadas, sin expresa imposición en relación a las costas devengadas en esta alzada a causa de la adhesión a la apelación por la parte actora."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Francisco Javier C. F.., en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, para examinar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la indebida aplicación del art. 279 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Segundo.- Por la vía del nº 4 del art. 1692 de la LEC. para examinar la infracción de las normas jurídicas y la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1137 del CC y de la Doctrina Jurisprudencia emanada de esa Excma. Sala y reflejada, entre otras, en sentencias de 2 de diciembre de 1994, 3 de febrero de 1995 y 3 de abril de 1995.

  3. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por los Procuradores Sres. R. se M. y G. P., en la representación que respectivamente ostentan, se presentaron escritos impugnado dicho recurso, y suplicando se dicte sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 14 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso, formulado al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 279 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Ejercitada la acción de responsabilidad que establece y regula el art. 1.591 del Código civil, se sustenta la misma en la construcción del edificio nº ----C de la calle General Dávila, en la ciudad de Santander, por la entidad Alvaro C., S.A. con una serie de deficiencias que se detallan y acogen en la instancia y todavía no han sido reparadas aún cuando la constructora ha entrado en fase de disolución y liquidación, encomendada ésta formalmente, con la consiguiente inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil, al demandado, como tal liquidador y juntamente con la empresa a la que por eso representa, Don Celestino C. C..

Indiscutida aquella situación y la obligación de repararla, se suscita el tema cuestionando la atribución de responsabilidad al Sr. C. C. que en el recurso se dice demandado a título personal y no como liquidador representante de la reseñada empresa, lo que no es en absoluto exacto según revelan el enC.miento, fundamentos y suplico de la demanda y fue tenido muy en cuenta en la instancia al resolver la pretensión actora.

Las consecuencias de la deficiencia de la realización de obra han de ser asumidas en su reparación por quienes la han producido pero esa responsabilidad que podía detenerse en ese ámbito personal en circunstancias normales va más allá cuando la reparación se frustra por actividad indebida de quien en circunstancias especiales - como lo son la situación de disolución y liquidación de la empresa responsable, con los demás que con ella concurran, y confiada a sus órganos en tal evento - pasa a asumir la actividad de ese momento representando unos intereses y velando por la atención a otros como serían, para el supuesto contemplado, los de los socios y antes de ellos los de los acreedores.

En ese sentido no cabe desatender sin consecuencias la exposición que se hace de una realidad tan relevante como la que se recoge en la instancia pues, aún no estando reconocida entonces su existencia por resolución judicial al efecto instada, la simple comunicación que de ese estado se hace al liquidador de Alvaro C., S.A. tenía fácil comprobación para, en la medida que hubiere de resultar en definitiva, no prescindir de ella porque es obligación que le imponen los arts. 272 y 277.2.1ª de la Ley de Sociedades Anónimas con las consecuencias que a esa negligencia - grave en cuanto a los resultados económicos que a los desatendidos acarrea, postergándolos ante quienes aquellos preceptos los ordena de otro modo - señala el art. 279 de la propia Ley y así se recoge expresamente en la sentencia recurrida con cita de los preceptos aún cuando sobre ellos se argumente en función de los términos de la invocación que se hace de la falta de legitimación pasiva del reseñado demandado señalándolo, persistente y equivocadamente allí tanto como en este recurso, como demandado a título individual cuando no lo es, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia infracción del art. 1137 del Código civil y doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad impropia en relación con el art. 1.591 de dicho Código.

El motivo trata de sustituir el criterio valorativo de la prueba que hace el juzgador de instancia por el del recurrente sin que este señale los fallos sustentadores de aquel criterio, prescindiendo, por otra parte, de doctrina de esta Sala en relación con su tesis para el promotor como señala la sentencia de 27 de Enero de 1.999 y demás que esta recoge, y por lo mismo el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Celestino C. C., contra la sentencia de fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

.- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.

6 sentencias
  • SAP Barcelona, 9 de Enero de 2004
    • España
    • 9 Enero 2004
    ...la sociedad inmobiliaria liquidó y repartió el haber social y con ello causó el daño. Respecto al alcance de la responsabilidad la STS de 21 de junio de 2000, en análogo supuesto, señaló que ésta va más allá cuando la reparación se frustra por actividad indebida de quien en circunstancias e......
  • SAP Barcelona, 9 de Enero de 2004
    • España
    • 9 Enero 2004
    ...la sociedad inmobiliaria liquidó y repartió el haber social y con ello causó el daño. Respecto al alcance de la responsabilidad la STS de 21 de junio de 2000, en análogo supuesto, señaló que ésta va más allá cuando la reparación se frustra por actividad indebida de quien en circunstancias e......
  • SAP Málaga 633/2022, 6 de Abril de 2022
    • España
    • 6 Abril 2022
    ...acreditados cuales eran los daños, su importe, ni si de ellos era responsables la sociedad promotora. No obstante, el Tribunal Supremo en sentencia de 21/6/00 determinó la responsabilidad del liquidador en caso de obras deficientemente realizadas por una constructora aun no estando reconoci......
  • SAP Lugo 79/2013, 6 de Febrero de 2013
    • España
    • 6 Febrero 2013
    ...reiteraciones innecesarias ( AATC 688/86 ; 956/88 y SSTC 181/98 ; 187/00, entre otras, así también las SSTS de 20 octubre de 1997 o 21 junio de 2000 ), en el sentido de que si la resolución de primer grado es acertada la de apelación no tiene por qué repetir sus argumentos sino que por econ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR