Por una necesaria segunda oportunidad
Autor | Borja Pardo Ibáñez |
Cargo | Abogado. Socio de Lexben Advocats |
Páginas | 73-81 |
Cerca de tres años después de la entrada en vigor del mecanismo de la Segunda Oportunidad como instrumento para la solución del sobreendeudamiento de las personas físicas empresarias y no empresarias, muchas son las incógnitas, controversias y dificultades de orden práctico con que tropieza, a diario, la institución.
Así, el objetivo perseguido por la norma (“… que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer” Preámbulo de la Ley 25/2015, de 28 de julio de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social) viene siendo zancadilleado por diversos motivos entre los que se encuentran, fundamentalmente, el escaso conocimiento de la norma por parte de sus potenciales ‘consumidores’ (deudores), la escasa formación en la materia de los profesionales que intervienen (abogados, economistas, notarios…), la escasa implicación de los acreedores profesionales y los obstáculos que vienen ocasionando las propias decisiones legislativas: especialmente, la atribución de la competencia objetiva a los jueces de primera instancia del domicilio del deudor para el conocimiento de los concursos consecutivos de personas naturales no empresarias.
Todas aquellas razones, y –seguro- algunas más, han provocado que, hasta la fecha, el número de concursos consecutivos declarados esté por debajo, no sólo del supuesto aluvión que se preveía tras la aprobación de la norma sino, francamente, por debajo de las previsiones más pesimistas anteriores a la puesta en marcha del citado mecanismo.
Así, y extrayendo los datos ofrecidos por el Instituto Nacional de Estadística (INE), podemos afirmar que en el año 2016 (primer año natural entero tras la entrada en vigor de la ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social), se declararon únicamente en España un total de 1.185 concursos de persona física (correspondiendo 229 a personas físicas empresarias y 956 a no empresarias). Un año después (2017), las cifras no sufrieron una variación significativa siendo el número total de concursos de persona física de 1.276 (240 relativos a personas físicas empresarias y 1.036 a personas físicas no empresarias).
En el año 2018, han sido declarados (en los primeros tres meses), un total de 491 concursos de persona física (100 de ellos en relación con deudores personas físicas empresarias y 391 correspondientes a personas físicas no empresarias). La proyección de dichos datos nos muestra un ligero aumento en relación a las cifras anteriores ya que, aplicando los datos del primer trimestre a una supuesta proyección anual, podríamos hablar, para el año 2018, de una estimación futura de 1.964 concursos de persona física declarados en España.
Ciertamente, resulta apreciable en términos estadísticos el incremento del número de concursos declarados ya que, de darse las cifras explicadas, podríamos hablar de un incremento cercano al 66% en apenas dos años. Sin embargo, lo cierto es que, si atendemos a las cifras reales (casi 13 millones de personas en España se encontraban en riesgo de pobreza o exclusión social según estadísticas del año 2017 elaborados por la Red Europea de Lucha contra la Pobreza) podemos concluir, sin ningún género de duda, que la aplicación práctica del mecanismo está resultando residual y muy limitada.
Analizaremos en este artículo algunas de las causas (ya relacionadas) que podrían explicar el poco aprovechamiento de un instrumento tan poderoso como el mecanismo de segunda oportunidad. Si bien es cierto que la norma es mejorable desde un punto de vista de técnica legislativa, no es menos cierto que la misma dota a la sociedad y a los agentes que intervienen de un instrumento eficaz, útil y, especialmente, novedoso en relación a la posición del deudor que no pueda cumplir con sus obligaciones, lo cual supone la fractura de la previsión contenida en al artículo 1911 del Código Civil. “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” (y que, en sede concursal, había tenido su reflejo en el artículo 178.2 de la Ley Concursal: “En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme”; modificado por el art. 21.5 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización).
Así, en primer lugar, debemos señalar, como causa esencial de la actual situación, el escaso conocimiento de la norma por parte de sus potenciales ‘consumidores’ (deudores). A falta de estadística al respecto, lo cierto es que dicho desconocimiento resulta palmario al efectuar una mínima observación de campo. Los deudores (consumidores o empresarios) o ignoran por completo el mecanismo o tienen una idea preconcebida que sitúa la Segunda Oportunidad a medio camino entre una quimera y un artefacto de brujería. Ciertamente, algunas instituciones están luchando por fomentar la divulgación de la norma entre la sociedad (Colegio de la Abogacía de Barcelona, Colegio de la Abogacía de Tarragona, Consell de l’Advocacia Catalana); destacando algunas iniciativas singulares como el Programa RENACE impulsado por el gobierno de la Región de Murcia y el Fondo Europeo de desarrollo regional de la Unión Europea y orientado al asesoramiento en materia de segunda oportunidad a empresarios, emprendedores y profesionales.
A las anteriores iniciativas deben sumarse los loables esfuerzos de otras entidades y colegios profesionales (además de singulares casos de iniciativa privada), en organizar jornadas y congresos sobre la materia.
Sin embargo lo anterior, lo cierto es que las referidas iniciativas calan mejor (por su origen y contenido) en el sector de profesionales concernidos por el mecanismo –cuestión de la que trataremos más adelante-, siendo necesaria una mayor divulgación de la norma en el conjunto de la sociedad. Podemos asumir que el sector de personas físicas empresarias sobreendeudadas podrá tener un mejor acceso al conocimiento de la norma (asunción que la práctica también se empeña en contradecir) si bien lo que resulta paradójico es que un mecanismo nacido con una voluntad tan social (en todas sus acepciones) no haya venido...
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