La necesaria implementación del marco legal de protección del menor víctima de la violencia de género

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas13-19

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¿Qué relevancia tiene para los hijos que las medidas que se adopten para su protección vengan precedidas de un acto de violencia de género? ¿Se les puede considerar víctimas de esta violencia? ¿Son competentes los Juzgados de Familia para adoptar medidas civiles sobre los hijos en estos casos? ¿Bajo qué condiciones? ¿Cómo se salvaguarda el interés superior del menor a la hora de acordar la guarda o custodia y el régimen de visitas en situaciones de conflictividad familiar intensa?

Estas y otras cuestiones similares constituyen la inquietud del presente trabajo y deben de partir necesariamente de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante, LOVG). En ella se trata de hacer frente a un tipo específico de violencia que se produce en el ámbito familiar o de relación entre las personas de distinto sexo, empleando por primera vez en nuestro Derecho el término violencia de género. La propia Ley la define como «todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad» ejercida sobre las mujeres por parte de «quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia» (art. 1.3 en relación con el apdo. 1.º LOVG).

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La LOVG apuesta claramente porque las mujeres denuncien los malos tratos sufridos. Una de las formas que tuvo esta Ley para proteger a las mujeres de las acciones violentas de sus parejas o exparejas fue a través de la agravación de los distintos tipos penales, como el delito de lesiones (art. 148.4 CP), los malos tratos ocasionales (art. 153.1 CP), el delito de amenazas (art. 171.4 CP) o el de coacciones (art. 172. 2 CP), que vieron incrementada la sanción penal cuando la lesión se produce contra la esposa del autor o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, constituyendo esta relación los llamados delitos de violencia de género. Hay que tener en cuenta que a estos delitos se les impone las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetra en presencia de menores (arts. 153.3, 171.5 pf. 2 y 173.2 pf. 2 CP). Otra de las novedades de la LOVG fue la creación de tribunales especializados en la materia, como tendremos ocasión de desarrollar en este trabajo.

Incluso antes de la LOVG, han existido otras normas penales dirigidas a aumentar la protección de las víctimas de malos tratos a través de medidas cautelares y de seguridad. Como la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que introduce un desdoblamiento de las violencias familiares o que recaen sobre personas vulnerables, orientándolas hacia los delitos de lesiones, con los malos tratos ocasionales del art. 153 CP o los delitos contra la integridad moral y con los malos tratos habituales del art. 173.2 y 3 CP. De manera que las lesiones que anteriormente a la reforma eran constitutivas de faltas, pasaron a tener la consideración de delito cuando se comenten en el ámbito doméstico 1.

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Después de la LOVG, hay que hacer mención a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del CP, que mantiene en lo esencial el tratamiento de los delitos relacionados con la violencia de género (arts. 153.1, 171.4 y 173.2 CP), a pesar de la desaparición de las faltas y la adecuación de los tipos penales a los que me acabo de referir como delitos menos graves, sancionados con pena de prisión si los comete un varón y como delitos leves, castigados con multa, cuando su autora es una mujer, «con el fin de mantener un nivel de protección más elevado» a la víctima de violencia de género, como justifica la Exposición de Motivos de la Ley.

Una de las novedades que ofrece el texto legal modificado por la LO 1/2015 en la materia que nos ocupa es la incorporación del género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 CP. La razón para ello hay que verla en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, abierto a la firma en Estambul el 11 de mayo de 2011 y ratificado por España, en la que no se asigna la condición de género sólo al femenino (diferenciándolo por tanto de sexo), pues por «género» entiende: «los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera...

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