¿Es necesaria la existencia de un instituto como la prodigalidad?

AutorAurelio Barrio Gallardo
Cargo del AutorProfesor ayudante. Doctor de Derecho Civil
Páginas401-413

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I Debate y acuerdo transaccional en 1983
1. Introducción

Si se desciende de la elucubración teórica, muy necesaria, por otra parte, en esta como en otras materias, al terreno concreto de los hechos y especialmente a la fisonomía jurídica de la prodigalidad, a cada una de las modificaciones legislativas habidas en nuestro país, y cómo se han plasmado en el texto normativo, se llegará a la conclusión de que la regulación actual, como tantas otras veces, es fruto de un acuerdo transaccional entre las distintas corrientes doctrinales, entre aquellos autores que postulaban la supresión de la figura, que también los hubo, y otras voces que abogaban por su mantenimiento con algunos ligeros retoques.

El resultado concreto en España fue preservar la prodigalidad, pero modificar sustancialmente su aspecto cuantitativo, el concreto interés protegido por la figura; no se alteró su carácter, que continuó siendo en exclusiva y predominantemente privado– familiar, esto es, más centrado en la protección de los derechos patrimoniales del pródigo que en su propia persona y bienestar, una figura al servicio de terceros próximos al dilapidador, eso sí reducidos a la mera supervivencia de los parientes y no como garantía de una futura participación en la riqueza del pródigo, una vez que éste hubiere fallecido.

Sólo desde esta perspectiva cabe conferirle sentido a la afirmación de algún estudioso que sentencia, de forma un tanto lapidaria “el cambio no ha sido simple reforma, sino un vaciado total del contenido y de la filosofía que inspiraban el sistema anterior, y su relevo por un contenido y unos principios distintos”1939.

Yo no diría tanto, ya que la filosofía de la prodigalidad permanece, a mi juicio,

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inalterada, sigue atendiendo de forma genérica al interés privado-familiar, aunque la manifestación del concreto derecho subjetivo protegido haya transitado de las expectativas sucesorias al campo de las pensiones de alimentos. Salvando esta diferencia, que no es ni mucho menos baladí, el sustrato de la reforma no se basa en un cambio drástico ni en modo alguno revolucionario, sino que se halla más próxima, a mi modesto entender, a una la línea de cierto continuismo con el régimen precedente.

2. El contexto del debate en 1983

El debate acerca de la crítica de la figura – que incluía, a su vez, la hipótesis de su posible supresión– volvió a suscitarse con ocasión de la reforma operada en 19831940, existiendo autores que afirman que la cuestión se debió de ventilar también durante el período codificador español. Entre ellos, cabe destacar a SERRANO ALONSO, en cuya opinión, “desde la publicación del Código tanto la consideración de la prodigalidad como una restricción de la capacidad de obrar como la regulación que se hacía de la misma fueron objeto de críticas que llegaron a plantear la falta de justificación de esa restricción de la capacidad de obrar y la conveniencia de su supresión”1941.

Por tanto, se ha de convenir con RIVERA SABATÉS que “no era una cues-tión novedosa la tesis que ponía en tela de juicio el mantenimiento de la prodigalidad”1942. Aparte de que estos debates doctrinales también habían trascendido a la jurisprudencia al abordar la resolución de casos concretos y particulares, aun antes de 1983, pues la STS 19 mayo 1962, tomando lo que creo son palabras de CASTÁN1943, ya señalaba que “(…), e incluso modernamente discuten los jurisconsultos, y aun los economistas, acerca de si la prodigalidad debe merecer la intervención del Derecho y ser causa de restricción de la capacidad”1944.

Centrados ahora en el contexto normativo de los años 80, según relata RIVERA SABATÉS, “la ley 13/1983, de 24 de octubre, reformadora del Código

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Civil en materia de tutela, mantuvo en el seno de éste la prodigalidad, bien que en algún momento de las labores preparatorias de aquella norma se barajó la posibilidad de eliminar la figura”1945. Lo mismo cabría decir de MONSERRAT VALERO, para quien “la reforma en materia de tutela, introducida por la Ley de 24 de octubre de 1983, mantiene la institución de la prodigalidad, aunque en algún momento de los trabajos preparatorios se hubiera pensado en su supresión, pero modificándola”1946.

Opiniones con las que coincide también LASARTE ÁLVAREZ al apuntar cómo “en los trabajos parlamentarios previos a la Ley 13/983 estuvo a punto de ser suprimida del Código civil. Finalmente, se optó por mantenerla, si bien limitando notoriamente la posibilidad de reclamarla”1947. Tras subrayar que el “el Cc dedica dentro del régimen de la curatela una sección especial a la “prodigalidad”, CARRASCO PERERA indica cómo el Cc ha mantenido una figura “cuya pervivencia había sido muy criticada por la doctrina”1948.

3. Su plasmación en los distintos proyectos normativos

De este sometiendo a cuestión de la prodigalidad deja constancia hasta el mismo legislador a través de las diversas Exposiciones de Motivos de las normas en germen que precedieron al texto definitivo, en los años 1981 y 1982, extremo que muchos estudiosos de la materia han recordado con insistencia1949.

En un extracto del primero de los Proyectos de Ley citados se podía leer: “La posibilidad de sujeción de estos últimos –los pródigos– a curatela fue largamente considerada en el curso de los trabajos prelegislativos, prevaleciendo la opinión de que la circunstancia de la prodigalidad, que sigue dándose de hecho en la realidad social, si no parece suficiente para provocar una incapacitación, sí merece dar lugar, al menos, a las medidas de protección que supone la curatela”1950. En el segundo, la aseveración venía en términos bastante parecidos: “especial relieve ofrece el caso de los pródigos, para quienes, al ser llevados al ámbito de la curatela, desaparece una incapacitación que, además

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de ser escasamente producida en la práctica, parece desfasada en la realidad actual e incompatible con las ideas sociales de nuestro tiempo”1951.

Hay quien, incluso, ha examinado minuciosamente tanto los debates parlamentarios como las digresiones previas de la Comisión General de Codificación, y ha estudiado y comparado con gran profundidad, digna de encomio, el contenido de los textos articulados en busca de alguna prueba más sobre el cuestionamiento de la figura. Este proceso de investigación constituye una revelación y arroja nuevos datos sobre la materia objeto de estudio, algunos de ellos asombrosos.

“Así, en las actas de enero a junio de 1979 de las sesiones de la comisión de codificación, se recoge el artículo que enumera los sometidos a curatela sin incluir entre ellos a los pródigos. Posteriormente (actas de octubre de 1979 a junio de 1980) se decidió que, de alguna forma, se incluyese la prodigalidad”1952.

Por otra parte, y como se deduce de la Memoria-Exposición del Proyecto de Ley de 1981, “en el debate que precede a la Ley de reforma de 24 de octubre de 1983, se discutió la posibilidad de suprimir la prodigalidad no sólo como causa de incapacitación, sino también como posible causa de limitación de la capacidad de obrar; no obstante, prevaleció el criterio intermedio de conservarla como limitación de la capacidad de obrar que merecía las medidas de protección de la curatela, siempre que el cónyuge, descendientes o ascendientes que solicitasen la declaración de prodigalidad estuvieran percibiendo alimentos o se encontraran en situación de reclamárselos al presunto pródigo”1953.

Además, “el artículo 294 del Proyecto de Ley que se presentó al Congreso de los Diputados incluía a los herederos forzosos entre los legitimados para pedir la declaración de prodigalidad. El informe de la Ponencia propuso eliminarlos del texto, tras una enmienda aprobada por la Comisión de Justicia e Interior, que elevó al Pleno del Congreso la redacción que hoy conocemos del artículo 294 del Código Civil, aprobada en la sesión de 24 de mayo de 1983”1954.

“El Senado no introdujo enmienda alguna al texto aprobado por el Congreso de los Diputados. El informe de la Ponencia recogía otra enmienda al artículo 294 consistente en ampliar la legitimación para pedir la prodigalidad a los obligados a prestar alimentos al presunto pródigo. Dicha enmienda, no asumida por la Ponencia, fue rechazada por la Comisión de Justicia e Interior y ya no pasó al texto que se presentó al Congreso de los Diputados para su aprobación”1955.

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Afina todavía un poco más PÉREZ DE VARGAS para quien “el Informe de la Ponencia (publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 26 de abril de 1983) admitió dos enmiendas de los señores Pérez Royo (del Grupo Mixto) y Cabanillas Gallas (del Grupo Centrista) coincidentes en eliminar del texto del artículo 294 a los “herederos forzosos”, ya que este precepto –decían– “debe servir a la protección de los alimentos, sin que las meras expectativas hereditarias puedan limitar las facultades de disposición”. Y el texto transcrito, con la eliminación de los herederos forzosos, es el actual1956.

Desde un plano distinto, y circunscribiéndonos ahora a un análisis más próximo a la ciencia política y a aquellos motores soterrados que procuran la alternancia de las fuerzas en pugna por el poder, que también contribuyen a que el resultado legislativo sea el que fue y no otro de sesgo diferente, añade LACRUZ BERDEJO que “otro de los hechos –por no decir el fundamental– que pudo motivar un cambio de criterio y la elaboración de dos Anteproyectos de Ley fue la disolución de las Cortes Generales por el Presidente del Gobierno y la convocatoria de Elecciones Generales (nuevo Gobierno en octubre de 1982)”1957.

En esos mismos parámetros socio-políticos, se ha proclamado que...

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