Jurisprudència: Tribunal Suprem

AutorAntoni Milian i Massana
Páginas270-281

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El Tribunal Suprem en la sentencia de la Sala 3a. de 9 de febrer de 1984 (R. 790) declara nul·les les Ordres del Ministeri d'Educació i Ciència de 17 de desembre de 1982, i d'11 de gener de 1983, sobre normes de procediment per a resoldre concursos de trasllats de Cossos docents d'ensenyaments no universitaris durant l'any 1983. Aquestes disposicions, si bé no feien menció expressa de la realitat plurilingüe, contenien una previsió —apartat 8.è: «Las resoluciones de los concursos se efectuaran de tal manera que no podran ser destinadas a plazas situadas en territorios de las Comunidades Autónomas más funcionarios que los que, procedentes de ellas, soliciten y obtengan destino fuera de las mismas, en virtud de estos concursos...—, la finalitat de la qual era la de resoldre qüestions lingüístiques allá on hi havia més d'una llengua oficial. Reproduïm els atesos més significatius:

CONSIDERANDO: Que los recurrentes impugnan las Órdenes Ministeriales de Educación y Ciencia de 17 diciembre 1982 (R. 1983, 35) y 11 enero 1983 (R. 98) que dictan normas de procedimento para concursos de traslado de cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias durante el curso académico en que se publican, alegando fundamentalmente: (...) c) finalmente las normas recurridas violan según los recurrentes los derechos fundamentales de igualdad que garantizan los arts. 14 y 33.2 de la Const.

CDO.: Que como antecedentes de la pretensión de protección de derechos fundamentales a resolver debe destacarse: a) las Órdenes impugnadas y en concreto el art. 8.º de la primera, después de rectificado por la segunda, trata de adaptar las normas sobre concursos de traslados a las exigencias derivadas de la existencia de varios ámbitos geográficos donde se encuentran los Centros escolares para adecuar las normas existentes a las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, y para resolver tales cuestiones el art. 8.º que en concreto se impugna, dispone que en las resoluciones de los concursos no podrán ser destinados a plazas de las Comunidades Autónomas más funcionarios de los que procedentes de ellas soliciten y obtengan destino fuera de las mismas en virtud de estos concursos; b) en el expediente remitido por el Ministerio de Educación y Ciencia no se encuentra informe de la Secretaría General Técnica del Departamento; c) La L. 21/81 de 6 julio sobre medidas urgentes en relación con diversos cuerpos docentes, autoriza en su art. 3.º al Gobierno para modificar el régimen de oposiciones y concursos de los funcionarios del Departamento, de acuerdo con las circunstancias lingüísticas del territorio donde se hallen situadas, en cada caso, las plazas respectivas.

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»CDO.: Que las consecuencias de las Órdenes recurridas introducen un factor discriminatorio en la adscripción de plazas solicitadas y obtenidas por los concursantes de los cuerpos de profesores a que se refieren, en razón a la procedencia geográfica de los mismos que no se encontraba contemplada en la normativa vigente preexistente, que permitía la adjudicación de las plazas conforme al baremo de méritos de los aspirantes, mientras que el nuevo sistema condiciona el destino en plazas de Comunidades Autónomas al número de los funcionarios que, procedentes de ellas, salgan destinados fuera de su territorio, por lo que mientras los destinados provisionalmente en una Comunidad Autónoma pueden obtener, plaza fuera, los que deseen el destino en dicha Comunidad dependerán de las vacantes que dejen los que salgan, sistema que si bien trata de resolver cuestiones lingüísticas, según afirma el preámbulo de la Orden, plantea en el presente recurso el tema de si existe discriminación para los recurrentes y por tanto si ban sufrido lesión en su derecho fundamental a la igualdad.

»CDO.: Que es preciso observar que las Órdenes impugnadas carecen de cobertura normativa suficiente para variar el procedimiento de adjudicación de plazas en los concursos que regulan al corresponder la potestad reglamentaria al Gobierno, según varias normas, pues el art. 107.3 de la Ley General de Educación atribuye a la potestad reglamentaria señalar los procedimientos de adscripción a localidades y plazas docentes determinadas, y más concretamente en relación con el tema debatido la L. 21/81 de 6 de julio autoriza al Gobierno para modificar el régimen de oposiciones y concursos, por lo que estas modificaciones no son competencia privativa del Ministerio de Educación y Ciencia al haberse autorizado por Ley al Gobierno, al que corresponde en general según el art. 97 de la Constitución la potestad reglamentaria, y como por otra parte las disposiciones recurridas no sitúan en condiciones de igualdad para obtener las plazas vacantes que salgan a concurso a todos los aspirantes, esta situación discriminatoria debe evitarse para atemperar tales concursos al principio de igualdad garantizado por el art. 14 de la Constitución.

»CDO.: Que procede la estimación del recurso con la preceptiva imposición de las costas a la Administración por aplicación del art. 10.3 de la L. 62/78 conforme al que se tramita este procedimiento.»

La sentència de la Sala 4a. del Tribunal Suprem de 13 d'abril de 1984 (R. 2567) confirma la de la Sala de l'Audiència Territorial de Pamplona de 20 de juny de 1981, per la qual s'anul·lava l'acord adoptat per l'Ajuntament de Lesaca, en sessió ordinaria celebrada el dia 31 d'octubre de 1981, relatiu a l'existència del coneixement de l'euskera a nivell de conversa per a ser admès a la convocatoria de provisió d'una plaça d'auxiliar administratiu, amb funcions de dipositari de l'esmentat municipi. Els atesos (de la sentència apeldada, acceptats pel Tribunal Suprem, i els de la sentència d'aquest Tribunal) més rellevants pel que fa al règim jurídic del multilingüisme són:

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— Atesos de la sentència apellada

PRIMERO; Que aunque el tema planeado en el presente recurso —validez o nulidad de acuerdo municipal que exige, como requisito imprescindible para el acceso a determinadas funciones públicas, el conocimiento de euskera—, ha sido ya abordado y resuelto en anteriores sentencias de esta Sala en sentido declarativo de la nulidad, conviene, ante la profusión de alegaciones formuladas por el Ayuntamiento del que procede dicho acto, una reflexión más detenida de la cuestión propuesta.

SÉPTIMO: Que una primera aproximación al tema podía ofrecer la impresión de que un acuerdo de una Corporación Municipal por el que se aprueba la convocatoria para la provisión de una plaza de auxiliar administrativo del Ayuntamiento, es asunto de la exclusiva incumbencia municipal, pues sólo atañe a la gestión de intereses locales; sin embargo, al mirar su contenido se desvanece esa impresión inicial y aparecen intereses extramunicipales afectados por el acuerdo. En efecto, la exigencia de conocimiento de euskera como requisito para tomar parte en la oposición convocada, está haciendo referencia a ámbitos competenciales supramunicipales como lo pone de manifiesto la simple constatación de que es la Constitución misma, en el art. 3, la que formula expresas declaraciones respecto de las lenguas españolas y de la riqueza de las diversas modalidades lingüísticas de España como patrimonio cultural objeto de especial respeto y protección. Es claro que la ordenación normativa del uso del castellano y de las demás lenguas españolas no será nunca, asunto que concierna exclusivamente a los intereses municipales. Y por ello, un acuerdo municipal que contiene una exigencia relativa al conocimiento de una lengua determinada, rebasa la esfera de la gestión municipal. Estamos pues, en presencia de un acuerdo de aquéllos respecto de los que puede hacerse uso de la potestad gubernativa de suspensión. Naturalmente, hace falta ver ahora si el ejercicio de la potestad ha sido actuado conforme al Ordenamiento Jurídico.

»NOVENO: Que por cuanto atañe al fondo del asunto, éste no es otro que el del enjuiciamiento de si la exigencia de conocimiento del euskera como requisito para tomar parte en la oposición constituye infracción manifiesta de las Leyes, además de tener el ya expresado alcance extramunicipal.

»DÉCIMO: Que no se oculta a la Sala la pluralidad de perspectivas desde las que puede valorarse una exigencia de tal índole como la de conocimiento de una determinada lengua española, concretamente en este caso, el euskera. Y que una de esas perspectivas la muestra la conveniencia que puede haber en que en una localidad enclavada en sector geográfico habitado por núcleos de población en buena parte vasco-parlantes, los funcionarios municipales conozcan esa lengua para poder comunicarse a través de ella con los vecinos del municipio. Pero tampoco puede la Sala ignorar que un problema tan delicado y cok tantas implicaciones culturales, sociales y políticas, no debe resolverse con la visión quePage 273pueda ofrecer una sola de la pluralidad de perspectivas concluyentes o desde un solo de los posibles ángulos de percepción. Es necesario, por el contrario, una contemplación global del tema que trate de armonizar los posibles puntos de vista, y ello no es posible sino en virtud de un planteamiento integral en el marco del Ordenamiento Jurídico, primordialmente del configurado por la Constitución, pues precisamente porque la Constitución es la norma suprema y fundamental, y porque, como expressa su preámbulo, nació con el designio de garantizar la convivencia democrática dentro de la propia Constitución y de las leyes, serán éstas, Constitución y Leyes (el Ordenamiento Jurídico en suma), las que pueden ofrecer los principios básicos informadores y estructurales del sistema político-jurídico-social en cuyo marco ha de situarse en visión integral el problema debatido. Y así, y frente a la conveniencia antes aludida, que puede hallar cumplida satisfacción con la nueva posibilidad de valorar, conforme a ba-remo racionalmente establecido, en conocimiento del euskera, lo cierto es que la exigencia rotunda de dicho conocimiento como requisito imprescindible para participar en la oposición, choca frontalmente con principios y normas constitucionales y del resto del Ordenamiento jurídico —en el sentido que emplea esta expresión el art. 9.1 de la Constitución. Y como todos los ciudadanos y los poderes públicos, según ese precepto, están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico— es claro que si aquella contradicción se produce el acuerdo que la origina será inválido y deberá ser anulado. Y la contradicción se produce, en efecto, con varios artículos de la Constitución. Así, con el art. 3 en cuanto establece el deber de todos los españoles a conocer el castellano como lengua española oficial del Estado, así como el derecho a usarla; con el art. 14, que consagra el principio de igualdad ante la Ley de todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; con el art. 103.3 que remite a la Ley —y no a un acuerdo municipal— la regulación del acceso a la función pública; con el art. 139.1, a cuyo tenor, todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Es claro que una intelección conjugada y armónica de todos estas normas Constitucionales llevan a la conclusión de que un acuerdo municipal que exige el conocimiento del euskera para tomar parte en una oposición a cargo público, constituye una discriminación respecto de todos aquellos españoles que conociendo, en uso de su derecho y en cumplimiento de su obligación, uno y otra con respaldo constitucional, el castellano, no pueden participar en dicha oposición por el desconocimiento del euskera. El principio de igualdad ante la Ley queda así infringido por el acuerdo, así como la proyección que de esa igualdad de derechos y obligaciones hace a todo el territorio del Estado al art. 139.1.

»UNDÉCIMO: Que no cabe extraer argumentos en contra de la anterior conclusión, de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Constitución, según el cual, las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos. Pues, en efecto, la coofi-Page 274cialidad, reconocida constitucionalmente, lo será en la Comunidad Autónoma a que corresponde la lengua de que se trate: catalán en la Comunidad de Cataluña, Gallego en la Comunidad de Galicia. Se trata de dos supuestos de cabal o práctica correlación entre ámbito territorial de la Comunidad y lengua propia de la misma. Pero en el caso del euskera, no se produce esa correlación, pues es sabido que esa lengua es usada no sólo en el territorio del País Vasco, sino en parte del territorio de Navarra. A esta provincia foral o antiguo Reino, le resulta de aplicación la Disposición Adicional 1.a , según la cual "la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios ¡orales", la actualización de cuyo régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Parece entonces que cabe establecer una distinción. Para la Comunidad Autónoma del País Vasco, la oficialidad del euskera deriva del art. 3.2 de la Constitución en relación con su Estatuto. Para Navarra, la posible oficialidad derivará, en su caso, del Amejora-miento Ford que por vía paccionada puede surgir de las negociaciones que al efecto se lleven a cabo entre el Estado y los órganos forales navarros competentes, Pero recordemos a este respecto que el art. 6 del Estatuto del País Vasco establece, efecticamente, la cooficialidad del euskera y del castellano, y el derecho de todos sus habitantes a conocer y usar ambs lenguas, pero estableciendo en el núm. 4 la prohibición de discriminación por razón de la lengua. Hasta el punto de que el art. 35 del Estatuto —el más riguroso en la exigencia— no requiere conocimiento del euskera para el nombramiento de funcionarios judiciales limitándose a considerarlos como mérito preferente: solución lógica con la realidad socio-lingüística del territorio vasco, que no es extendida, estatutariamente, a los funcionarios públicos. Respecto de Navarra, la ausencia de Estatuto, en razón al peculiar régimen paccionado navarro, obligará a tener en cuenta, en su momento, lo que pueda establecerse en el Amejoramiento del Fuero dentro del marco constitucional, en relación con el posible uso y cooficialidad del euskera para aquellas zonas de predominio o existencia de población vascoparlante, o por lo que dentro de su futura competencia pudiera establecer por Ley el Parlamento Foral. Pero hasta el momento, no hay norma con rango suficiente que puede servir de cobertura para justificar la validez de un acuerdo municipal como el que es objeto del presente recurso. Pues el Acuerdo del Parlamento Foral de 3 de julio de 1980, hace referencia a las Bases para la incorporación de la Lengua Vasca al sistema de Enseñanza de Navarra, y no afecta para nada al sistema de acceso a la función pública. Y en cuanto al D. de 10 de mayo 1979, núm. 1111 (R. 1307), no tiene otra finali-• dad que la de regular el empleo de las lenguas propias en las actuaciones de las Corporaciones Locales, y por lo tanto, no resulta de aplicación al tema controvertido, pero además, si bien es cierto que el art. 3 permite que determinadas actuaciones de la Corporación Local, si ésta lo acuerda se redacten "potestativamente" en la lengua usual en su respectivo territorio, ello no excluye la obligatoriedad de su redacción en todo caso en castellano.

»DUODÉCIMO: Que al margen de las motivaciones precedentes, consti-Page 275tuye también motivo de infracción constitucional la vulneración del principio de reserva de Ley, que puede apreciarse en relación con la materia debatida. En efecto, recordemos que el art. 103.3 remite a la Ley la regulación del acceso a la función pública; que el art. 23-2 establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con las requisitos que señalen las leyes. Si el principio de reserva de Ley significa el acotamiento —a veces constitucional, a veces legal, lo que permite hablar respectivamente de reserva material y reserva formal de la Ley— de materias para su exclusiva regulación mediante normas de rango legal, eliminado del campo acotado la posibilidad de que la Administración pueda actuar válidamente, ya mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya mediante actos administrativos generales o singulares, se puede inferir la inexcusable consecuencia de que un señalamiento de requisitos y condiciones para tomar parte en pruebas de ingreso en la función pública no puede prevenir sino de normas legales, y que la Administración al acordar una convocatoria determinada ha de limitarse a hacer cabal aplicación de las previsiones legales correspondientes.

»DECIMOTERCERO: Que el principio de igualdad cuya infracción y desconocimiento está en la base de la fundamentación anulatoria del acuerdo recurrido, ha de ser interpretado, según previene el art. 10.2 de la Constitución, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. A este respecto vale recordar que la citada Declaración Universal aprobada en 10 de diciembre de 1948, al consagrar el principio de igualdad de derechos y libertades proclamados en las mismas, lo hace prohibiendo toda distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole: el art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966 (R. 1977, 894 y N. Dice. 29530 bis nota), en el que los Estados Partes en el mismo se comprometen a garantizar los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, etc.; en el mismo sentido del art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (R. 9177, 893 y N. Dice. 29530 bis); y asimismo el art. 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (R. 1979, 2421).

»DECIMOCUARTO: Que no se aprecian motivos para una especial imposición de costas.»

— Atesos del Tribunal Suprem

CONSIDERANDO: Que la representación del Ayuntamiento de Lesaca, aquí apelante, en su escrito de alegaciones ante esta Sala, insiste en las formuladas en primera instancia, sobre las limitaciones de los Gobernadores Civiles, para la suspensión de los acuerdos municipales, al amparo del art. 118 de laPage 276Ley reguladora de esta jurisdicción (R. 1956, 1890 y N. Dicc. 18435), en la fecha en que por el de Navarra, se dispuso la del acuerdo del Ayuntamiento de Le saca, de 31 de octubre de 1980, relativo a la exigencia del conocimiento del euskera a nivel de conversación, para ser admitido a la convocatoria de provisión de una plaza de Auxiliar Administrativo, con funciones de Depositario, en dicho Municipio, así como sobre la ausencia en el presente caso del requisito de la infracción "manifiesta" de la Ley, determinante del ejercicio correcto de dicha facultativa suspensiva, en la referida fecha de la adopción de la aquí discutida.

CDO.: Que reepecto a la aducida limitación, lo cierto es que en la sentencia apelada se establece con claridad y acierto que, ajustándose a esa limitación, según el criterio marcado por el Tribunal Constitucional, para la fecha en que se dispuso la suspensión referida, el Gobierno Civil, tenía dicha facultad, conforme al citado art. 118 de la Ley de esta jurisdicción, porque el acuerdo municipal, en el particular del condicionamiento incluido en la convocatoria referida, rebasa la esfera de la gestión municipal y afecta a materia de la competencia del Estado; afirmación coincidente con la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en SS. de 20 y 23 abril, 20 octubre y 20 diciembre 1983 (R. 2230, 2238, 5903 y 6352), relativas precisamente al régimen legal o condiciones de los funcionarios de las Comunidades Autónomas y concretamente de los Municipios. Y en cuanto a la ausencia en el presente caso, del requisito de la infracción "manifiesta" de la Ley, también aducida.en las alegaciones del apelante, ante esta Sala, es de advertir, por un lado, que en la propia setencia apelada se apunta la razón de la reflexión detenida que se hace de la cuestión, la cual es precisamente por la profusión de las manifestaciones formuladas, por el Ayuntamiento, lo que utilizando el argumento de la propia apelante, interpretando aquella detenida reflexión, contenida en la sentencia, serviría para la interpretación en el mismo sentido de la profusión de las suyas o sea atribuyéndolas al esfuerzo tratando de desvanecer, aunque inútilmente, la evidencia de la infracción "manifiesta" de la Ley, por lo que ese argumento impugnatorio resulta carente de toda consistencia: y por otro lado que la presencia de esa cualificada infracción, en el presente caso, incluso aparece advertida en los acuerdos de la Comisión Delegada de la Diputación Foral de Navarra, 21 noviembre y 29 diciembre 1980, refiriéndose expresamente a la comentada exigencia del conocimiento del euskera, incluida en la convocatoria aprobada, en el acuerdo del Ayuntamiento, objeto de la suspensión gubernativa; acuerdos aquéllos; de los que se dio traslado, oportunamente, al Alcalde-Presidente.

»CDO.: Que consecuentemente con lo expuesto, procede la desestimación de la presente apelación; sin que se aprecie mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción

En la sentencia de la Sala 4a. del Tribunal Suprem de 12 de març de 1984 (R. 1288) s'anulla parcialment, acceptant els atesos 1r., 3r., 4t., i 5è. dePage 277la sentència de la Sala de l'Audiència Territorial de la Corunya, de 15 de març de 1983, l'acord del Ple de l'Ajuntament de la Corunya de 29 de maig de 1981, sobre redacció en gallee de la documentació pública municipal, ratificat per acord plenari de 28 d'agost del mateix any.

— Atesos de la sentència apellada

PRIMERO: Que el Gobernador Civil de la La Coruña al amparo del artículo 8.1 del R. D.-Ley 3/1981, de 16 enero (R. 238) ha suspendido el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña, celebrado el 29 mayo 1981, adoptado en sesión ordinaria y fuera del orden del día, en cuanto se refiere a la propuesta de Esquerda Galega sobre redacción en gallego de la documentación pública municipal; y el Abogado del Estdo solicita la pertinente anulación del acuerdo municipal confirmando la suspensión gubernativa, porque concurren los dos requisitos que dispone la Ley 3/81; en primer lugar, que constituya el acuerdo municipal infracción manifiesta de la Ley, y, en segundo lugar, que invadan competencias del propio Estado; argumentando en cuanto a la infracción de Ley que al establecer la Corporación Municipal que "toda la documentación, sobre todo la que se refiere a anuncios en la prensa y bandos de la Alcaldía, deberá estar escrita en el idioma gallego", infringe los arts. 2.º y del R. D. 1111/79, de 10 mayo (R. 1307), conforme al cual todos los escritos dirigidos a Autoridades y Organismos estatales, así como los anuncios, edictos o resoluciones que hayan de publicarse en el BOE deberán redactarse en castellano, idioma en el que habrán de redactarse también las actuaciones oficiales de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de la utilización potestativa de la lengua del país; y el Ayuntamiento de La Coruña ha invadido competencias ajenas y se convierte en legislador de una materia delicada y constitucional, que la Constitución, el Estatuto y el resto de las Disposiciones vigentes no atribuye, en modo alguno, a un Ayuntamiento.

TERCERO: Que el Preámbulo del R. D. 1111/1979 de 10 mayo, que regula el empleo de las propias lenguas en las actuaciones de las Corporaciones, Locales, hasta tanto se haga uso de la autorización contenida en el párrafo 2, del art. 3° de la Const. (R. 1978, 2836); y este párr. 2, del art. 3.ºde la Constitución dispone que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos; pero los Poderes Públicos de Galicia no han hecho uso todavía, de las facultades que les concede el art. 5.3, de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 abril (R. 990), de Estatuto de Outonomía de Galicia, publicada en el BOE de 28 del mismo mes, de regular el uso normal y oficial de los dos idiomas (castellano y gallego) y la disp. transit. 3.a del Estatuto, dispone, que mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Galicia legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, por tanto, hay que estimar vigente para Galicia el R. D. 1111/79, de 10 mayo yPage 278mientras el Parlamento Gallego no regule el uso normal y oficial de los dos idiomas en nuestro territorio (art. 37 del Estatuto).

»QUINTO: Que por lo expuesto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña de 29 mayo 1981 relativo a "que toda la documentación pública sobre todo la que se refiere a anuncios en la prensa y bandos de la Alcaldía, deberá estar escrita en el idioma gallego", no infringe el R. D. 1111/1979, de 10 mayo, en cuanto su acuerdo de redactar sólo en lengua gallega "usual en el territorio de la Corporación", se refiere a las actuaciones de la Corporación y en particular los que expresa el art. 3.º del mencionado Real Decreto, pero sí infringe los arts. 2,º y 4.a, porque el acuerdo Municipal, dados sus términos genéricos, incluye materias de la competencia del Estado (anuncios en el BOE y los referentes a reclutamiento y reemplazo), aun reconociendo que el acuerdo no se refiere a las comunicaciones, notificaciones y, en general, toda clase de escritos dirigidos a Autoridades y Organismos estatales, a Juzgados y Tribunales, así como los que se dirijan a Autoridades y Organismos oficiales no pertenecientes a la comunidad gallega, que deberán redactarse también en castellano, y afecta también en parte a la competencia del Parlamento de Galicia al no matizar que los libros de actas de la Corporación deberán llevarse mediante el sistema de doble columna, una para cada lengua (art. 4.3 del Real Decreto citado); en consecuencia, al amparo del ap. 5, del art. 118 de la Ley Jurisdiccional (R. 1956, 1890 y N. Dice. 18435) debe levantarse la suspensión del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña de 29 mayo 1981 excepto en cuanto comprende materias de la competencia del Estado y del Parlamento de Galicia; y, en tanto, los Poderes Públicos de Galicia no hagan uso de las facultades que le concede el art. 5.3, del Estatuto.»

— Atesos del Tribunal Suprem

CONSIDERANDO: Que la tesis mantenida por la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia de La Coruña de 15 marzo 1983 (R. 721/ 81) es enteramente asumible por este Tribunal por ser acorde con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias, entre otras, de 16 julio, 11 octubre y 20 y 23 abril y 20 octubre 1982 (R. 5446, 6359 y 3603) (al resolver supuestos análogos) y que proclama que la autonomía municipal o provincial (artís. 140 y 141 Const.) no ha eliminado de una manera total el control gubernativo de legalidad, núm. 4 art, 362 de la Ley de Régimen Local, sino que tan sólo, ha modificado el sentido de que su ejercicio lícito queda limitado a los supuestos en que los acuerdos del ente local afecten directamente a las competencias del Estado o invadan competencias, tal como establecen las sentencias citadas i la del Tr. Const., SS. de 2 febrero y 29 abril 1981 (R. 4 y 14) y que hoy consagra legalmente el art. 8 de la L. 40/81; doctrina ésta plenamente aplicable a Galicia en una materia como la del uso del castellano en él actuar de las Corporaciones locales, al resultar afectado por el contenido del acuerdo suspendido de 29 mayo 1981 en cuanto que en el ap. 1, se ordena que "toda docu-Page 279mentación pública, sobre todo lo que se refiere a anuncios en la prensa y bandos de la Alcaldía deberá estar escrito en el idioma gallego", cuando hay que entender vigente en el momento de autos el R. D. 1111/79 de 10 mayo, mientras el Parlamento Gallego no regule el uso de los dos idiomas en su Territorio (arts. 5.3 en relación con el 37 del Estatuto), tal como prescribe la disp. transitoria 3.a del propio Estatuto.

CDO.: Que si ello es así es indiscutible que el ap. 1.º del acuerdo municipal suspendido infringe el R. D. 1111/79 de 10 mayo, art. 2, que exige la redacción en castellano de la documentación referente a Reclutamiento y Reemplazo, así como los anuncios y edictos en el BOE; asimismo se aparta de lo dispuesto en el ap. f), del art. 3.a al establecer la obligación de redactar en castellano y potestativamente en la usual del territorio, los Bandos y Edictos para conocimiento general del vecindario, con lo que se dan los presupuestos exigidos para un control de legalidad a través de la técnica, entonces, vigente, de la Suspensión, al extralimitarse la Corporación local en su competencia y resultar vigente el Real Decreto citado, algunas de cuyas normas son violadas (arts, 2 y 4) por el acuerdo de 29 mayo 1981, siendo rechazables las objeciones de la exigencia de ley formal (basta la infracción de disposición general, pues al hablar de leyes, art. 362 Ley Régimen Local se entiende en sentido material y no formal), así como de supuesto de no competencia estatal dado que el art. 5 del Estatuto aún no ha sido desarrollado y en todo caso la redacción, en castellano, de la documentación local a que se refieren los preceptos del R. D. 1111/79 es una típica regulación estatal, cuya competencia no cabe ignorar, ya que el idioma castellano es la lengua española oficial del Estado (art. 3 de la Constitución) y aunque las demás lenguas serán también oficiales en las respectivas CC. AA. de acuerdo con sus Estatutos y el art. 5.1 del Esta-tuto dice que el gallego es la lengua propia de Galicia, sin embargo, el número 2 permite, en plano de igualdad, que los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos, debiendo garntizar los poderes públicos de Galicia el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, etc.; si bien nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua. Ahora bien, al no haber sido desarrolladas tales previsiones por el órgano legislativo de la Comunidad es obvia la vigencia del ordenamiento anterior, tal como prescribe la disp. trànsit. 3.a del Estatuto. Pero, además, no cabe sin más desapoderar al Estado de competencia en la regulación del uso del castellano en todo el Territorio del Estado porque el tema específico de la "lengua o idioma oficiar no aparece específicamente regulado entre las competencias de las CC. A A. y sí sólo en la declaración programática o principios que informan el título preliminar (igual en la Constitución); y por ello no cabe desconocer la atribución del Estado para intervenir en la regulación de las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y sin perjuicio de los otros controles (1, 1.°, del art. 149 de la Constitución en relación con el art. 153).

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»CDO.: Que, en fin, la sentencia apelada hace un estudio matizado y exhaustivo de la temática litigiosa que merece ser asumido, en todas sus partes, y sin que existan especiales circunstancias que aconsejen al amparo del art. 131 de la Ley Jurisdiccional formular pronunciamiento alguno sobre costas.»

També és rellevant la Sentència de la Sala 4a. del Tribunal Suprem de 25 d'abril de 1984 (R. 2013), que confirma la de la Sala Segona de l'Audiència Territorial de Barcelona de 28 de gener de 1982, en la qual es declaraven ajustats a Dret el Decret de la Generalitat de Catalunya de 15 d'octubre de 1979, i la posterior Ordre de 28 de desembre de 1979. El Tribunal, entre altres afirmacions declara que «no puede entenderse que suponga un defecto invalidante de los mismos la circunstancia de que ellos se publicaran en catalán...». Vegem els atesos més significatius:

— Atès de la sentència apellada

4.° Que la alegación de ineficacia de las normas por su no publicación en castellano en el Diari Oficial de la Generalitat, debe rechazarse igualmente, por los siguientes motivos: 1) Ala aprobación de las referidas disposiciones, si bien se había promulgado la Constitución de 1978, no regía el Estatuto de Autonomía de Cataluña, por lo que la publicación de las emanadas de la Comunidad Autónoma en los diarios oficiales en una de las lenguas españolas (art. 3.2 Const.), distinta del castellano, declaradas también oficiales en las respectivas comunidades autónomas "de acuerdo con sus Estatutos" en el mismo precepto, y estimados en el número siguiente como riqueza de España "que será objeto de especial respeto y protección", no estaba regulada en su validez y eficacia en forma concreta y general, en ningún precepto de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la cuestión se sitúa en un supuesto de inexistencia de norma, que más "laguna legal", que puede ser integrada por los medios supletorios del ordenamiento jurídico patrio, establecidos en el art. 1." del C. Civ., es un problema de "ley en blanco", para cuya solución en el Proyecto del Estatuto de Cataluña aprobado, la Asamblea de Parlamentarios y formulado definitivamente de común acuerdo en 13 agosto 1979 por la Comisión Constitucional del Congreso y una Delegación de la Asamblea proponente, cuyo texto se transcribe en el R. D.-Ley 14 de 1979, de 14 septiembre (R. 2315), por el que se sometía a referéndum el mencionado Estatuto y se señalaba como fecha para el mismo la de 25 octubre 1979, en cuyo art. 3.a se declaraba lengua propia de Cataluña al Catalán, y se le declaraba idioma oficial de Cataluña "así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español", y se regulaban en el art. 33.2, la publicación de las leyes en el Diario Oficial, y en el art. 37.4 la de normas disposicones y actos emanados del Consejo Ejecutivo o Gobierno y de la Administración de la Generalidad, a la que declara suficiente a todos los efectos para la validez de los actos y entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Generalidad, preceptos suficientemente explícitos para estimar la validez de la publicación efectuada, y que si pudie-Page 281ra surgir alguna duda respecto al Decreto impugnado de 15 octubre pu (sic) referido Diari en 5 de diciembre 1977, han sido impresas en el referido idioma.

— Atesos del Tribunal Suprem

CONSIDERANDO: Que en esta segunda instancia reproduce el Consejo General apelante los argumentos utilizados en la primera con tendencia a convencer de la nulidad de los acuerdos recurridos, tanto en su aspecto formal —por haberse prescindido para adoptarlos del procedimiento legalmente establecido—, como en el sustantivo o afectante a su contenido antijurídico —por producido por Órgano manifestamente incompetente—, y por aquella circunstancia se dio puntual y extensa respuesta para rechazar ambos motivos de invalidez por las consideraciones de la sentencia recurrida que íntegramente dejamos aceptadas, en abundancia de las cuales basta ahora con observar (...) y, por fin, no puede entenderse que suponga un defecto invalidante de los mismos la circunstancia de que ellos se publicaran en catalán y en el Diario Oficial de la Generalidad, no obstante haber sucedido esto con anterioridad a la promulgación del correspondiente Estatuto, pues lo cierto es que dicho instrumento de publicación preexistía y en ningún otro podían publicarse las disposiciones del citado Organismo sobre materias ya efectivamente transferidas antes del Estatuto, y porque también preexistía el artículo 3 de la Constitución, a tenor del cual, serían lenguas oficiales, además del castellano, las demás españolas en las respectivas comunidades autónomas y ello sin necesidad de aguardar a sus respectivos Estatutos —de acuerdo con los cuales tal disposición se establecía—, ya que nada en contrario que no fuese inconstitucional podría luego disponerse por éstos, todo ello con independencia de que, en cualquier caso, los defectos de una publicación —como acto éste de notificación abstracta o genérica— sólo determinan su invalidez cuando hayan producido indefensión, convalidándose, por otra parte, cuando los afectados por el acto publicado se dan por notificados, como en el presente caso acontece, e interponen oportunamente los recursos administrativos y jurisdiccional de que el mismo es susceptible.

CDO.: Que, por cuanto consignado queda, resultan ajustados a Derecho los actos administrativos que la sentencia recurrida mantuvo y, por ende, procede la íntegra confirmación de ésta, con total desestimación del recurso de apelación en que se actúa.»

»CDO.: Que no procede hacer expresa imposición de costas.»

En aquest apartat de les Notes corresponents al número anterior vàrem reproduir la Sentència de la Sala 3a. de 3 de maig de 1984. Indiquem ara que la referència en le repertori de Jurisprudencia Aranzadi d'aquesta sentència és la (R. 2423).

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