Jurisprudència general: Dret penal

AutorJoan Baucells i Lladós - Esther Hava García - María Marquès i Banqué
CargoProfesor titular de Derecho Penal / Professor titular de Dret Penal, Universitat Autònoma de Barcelona - Profesora titular de Derecho Penal / Professora titular de Dret Penal, Universidad de Cádiz - Profesora colaboradora de Derecho Penal / Professora col·laboradora de Dret Penal, Universitat Rovira i Virgili
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El análisis de la jurisprudencia de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente invita a empezar esta crónica con una breve reflexión.

Sigue sorprendiendo que, después de casi quince años del Código Penal de 1995, algunas sentencias continúen utilizando argumentos claramente reconducibles a la descripción típica anterior pero más difícilmente incardinables en la redacción vigente. Esto sucede particularmente con relación al elemento típico del peligro de grave perjuicio para los sistemas naturales. Por una parte, la naturaleza de peligro concreto o abstracto del tipo sigue siendo algo confusa a pesar del cambio de redacción típica que supuso el artículo 325, pues algunas resoluciones judiciales todavía se refieren de forma expresa (y errónea) al carácter concreto del peligro (así, el Auto núm. 190/2010, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1.ª).

Por otra parte, la concreción del bien jurídico protegido por el delito sigue planteando dudas. En este punto no existe acuerdo doctrinal con relación a si se encuentran igualmente protegidos en el tipo básico el equilibrio de los sistemas naturales y la salud de las personas, por lo que son posibles las dos vías interpretativas (una buena muestra de ello son la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 289/2010, de 19 de abril, y la Sentencia núm. 55/2010, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 2.ª, que aluden "tanto al factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema (suelo, aire, agua) que influyen, por tanto, en la gea, la fauna y la flora puestas en peligro"); pero lo que resulta difícil de comprender es la remisión a la redacción típica anterior para delimitar el alcance del delito, mezclándola con argumentos propios de la redacción vigente. Es éste el caso del Auto núm. 13/2010, de 9 de febrero, de la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª: "Así, para poder apreciar la existencia del delito ecológico regulado por el artículo 325 del Código Penal , además de exigir la infracción de las normas administrativas de carácter general protectoras del medio ambiente, no basta con la comisión de cualquiera de las acciones que de manera prolija se describen -que no son suficientes para fundar la imputación-, sino que es preciso un plus de lesividad, cual es la puesta en peligro del equilibrio de los sistemas naturales. Por lo tanto, el desvalor del resultado tiene un doble

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contenido, ya que a la realización de una lesión al medio ambiente, debe unirse el potencial perjuicio para el equilibrio de los ecosistemas. En definitiva, el tipo imputado al acusado exige el concurso de los siguientes elementos: a) Una acción definida como "provocar" o "realizar" directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas; b) un elemento normativo que consiste en la infracción de norma medioambiental; y c) la producción de un resultado típico consistente en la creación de un peligro grave para la salud de las personas o que la conducta sea susceptible de perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles". Qué duda cabe que la alusión a este tercer elemento, que se corresponde con el texto derogado, es distorsionador a la hora de interpretar la norma vigente.

Siguiendo ahora ya con el análisis de otras cuestiones, podemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 289/2010, de 19 de abril, que insiste en la vieja cuestión de la falta de capacidad de justificación de la autorización administrativa. Así, recuerda que "el hecho de que con anterioridad la Administración pudiese autorizar vertidos similares no supone la exclusión del elemento del tipo referido a la grave peligrosidad del vertido. La autorización se efectuó en un marco concreto -como paso intermedio para conseguir alcanzar los límites que se fijaban en el Plan de Regularización de Vertidos presentado por exigencia del Real Decreto 484/1995 de 7 de abril (RCL 1995, 1241)- que ya no estaba vigente en el momento del vertido aquí examinado por lo que tampoco tienen relevancia tales límites como baremo para considerar la gravedad y peligrosidad o no del vertido. A este respecto, se hace preciso recordar que ya en nuestra STS n.º 7/2002, de 19 de enero (RJ 2002, 1315), se dejaba claramente sentado que ni la pasividad, ni la tolerancia de la Administración, ni las resoluciones dictadas por ésta que contravienen las disposiciones legales vigentes en la materia sobre los límites máximos de vertidos contaminantes, pueden convertir en lícita una actividad típicamente antijurídica".

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Es igualmente remarcable en este período jurisprudencial la línea de continuidad en la consideración penal de los casos de contaminación acústica. El ya mencionado Auto núm. 190/2010, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1.ª, gira alrededor de la cuestión de la pasividad de la Administración pública en el control de los ruidos. Por una parte, delimita qué cabe considerar por pasividad a los efectos de exonerar penalmente a un alcalde, tanto a los efectos de la prevaricación ambiental como del artículo 412.3 del CP; y, a su vez, y sobre la base de las mismas consideraciones, revoca el sobreseimiento libre con relación a otro imputado, esta vez en el marco del artículo 325 CP. Por su parte, la Sentencia núm. 34/2010, de 15 de febrero, de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3.ª, se plantea la cuestión del nexo causal o la relación entre los ruidos provocados y las lesiones sufridas por los denunciantes, al afirmar que es suficiente para el reproche penal la pervivencia y el agravamiento o recrudecimiento de una enfermedad previa cuando la causa de ésta ya eran los ruidos. Asimismo, en cuanto a la calificación penal de estas lesiones, recuerda que "la comisión de un delito del artículo 325 del Código Penal, en su manifestación de emisiones ruidosas, cuando genera un resultado lesivo o menoscabo de la salud psíquica de los afectados ha de merecer una respuesta sancionatoria por dicho resultado lesivo, que será de falta o de delito atendiendo a si las dolencias padecidas han necesitado o no de tratamiento médico".

Por lo que respecta a los delitos contra la ordenación del territorio, las sentencias recaídas en este periodo continúan fijando la misma jurisprudencia respecto a la interpretación de los elementos típicos. En primer lugar, y respecto a los sujetos activos, se continúa considerando que el término ‘promotor’ no debe reservarse para quien actúa profesionalmente en tal concepto, ya que el vocablo ‘promotor’ designa a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que impulsa o financia, con recursos propios o ajenos, obras de edificación para sí o para su posterior enajenación. De este modo, siguiendo a la mayoría de la doctrina, apoyándose en el artículo 264 del RDLeg 1/1992 de 26 de junio -que aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana-, se entiende que el concepto jurídico-penal de promotor y/o constructor incluye "no sólo a los profesionales de la promoción o construcción, sino también a los particulares que como tales construyeron o edificaron" (Sentencia

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núm. 566/2010, de 19 de julio, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2.ª; Auto núm. 210/2010, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1.ª).

En segundo lugar, y respecto al concepto de ‘construcción’, la Sentencia núm. 48/2010, de 16 de abril, de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2.ª, insiste en que "sí puede entenderse en términos teóricos que una simple excavación para cimientos de algo que se va a alzar, cumple el inicio de la acción típica ex art. 319.1 CP, un delito que es de simple actividad, con más razón, en este caso, son "construcción" todos los movimientos de tierra, desmontes, vertidos, explanaciones con maquinaria pesada, etc. a favor de una magna transformación del suelo forestal (...). No tenemos la menor duda de que la actividad mediante la cual aparece esa red de caminos donde antes no existían, debe calificarse como "construcción", por cuanto se produce por la obra del hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados, una sustancial modificación con vocación de permanencia de la configuración original de zona geográfica afectada, debiéndose tener en cuenta la significativa diferencia terminológica utilizada por el legislador, que emplea el vocablo ‘construcción’ como acción típica en el epígrafe 1º del precepto, y ‘edificación’ en el 2º, mucho más restringido que el otro", pero es que, además, completa su argumentación declarando que "desde luego se comprenden en el término ‘construcción’ del precepto citado obras idénticas a las que en el supuesto de autos fueron realizadas, como almacén, balsa de grandes dimensiones, movimientos de tierra, desmontes, explanaciones con maquinaria pesada, terrazas, etc., de modo que no se puede hablar de obras que no incorporan elementos físicos permanentes, ni de escasa entidad".

También respecto al concepto de ‘construcción’ se continúa considerando que son edificios una cabaña de madera a pesar de estar posada sobre una losa de hormigón, sin cimientos, ni fosa séptica, ni conexiones de agua o luz, y una casetilla de madera, siendo indiferente que se destine a caseta de aperos. Se ha considerado y se viene manteniendo que "no es decisivo el carácter desmontable de la construcción, ni que ésta sea de madera, y resulta contrario a la más elemental lógica la alegación de que se trata de obras de carácter transitorio, de quita y pon, por su...

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