Jurisprudència ambiental Navarra

AutorJosé Francisco Alenza García
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad Pública de Navarra
Páginas1-15

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1. Introducción

De las sentencias recaídas en este período, destacan dos que estiman, al menos en una parte, los recursos presentados contra las correspondientes resoluciones administrativas. Una de ellas trata de la imposición de valores límite de emisión en una autorización ambiental integrada que se consideran excesivos por su inviabilidad económica, a pesar de que las emisiones autorizadas eran las establecidas en la normativa de aplicación. La otra trata sobre la contaminación acústica de las campanas de una iglesia. La sentencia introduce la distinción entre las campanadas para llamar al culto (que están excluidas de los límites sonoros establecidos reglamentariamente) y los avisos horarios del reloj (que están sometidos a dichos límites).

El resto de las sentencias son confirmatorias de las sanciones impuestas por infracción de la normativa ambiental y rechazan los distintos motivos utilizados por los recurrentes para oponerse a ellas.

2. Mejores técnicas disponibles e inviabilidad económica en la reducción de vertidos

La autorización ambiental integrada para una instalación de fabricación de productos químicos incluyó, entre otras, la de que el vertido de cloruros no superara los siguientes límites: 13,2 t/día hasta el 31 de diciembre de 2010 y 2 g/l desde el 1 de enero de 2011.

La titular de la licencia recurrió en alzada y, posteriormente, en vía contenciosa por considerar disconforme a derecho la segunda de las condiciones. La Sentencia rechaza, en primer lugar, la pretensión de nulidad de la resolución por motivos formales (ausencia de procedimiento e incompetencia manifiesta).

Los otros motivos de oposición presentan mayor interés. La recurrente considera que la reducción de los límites del vertido resulta injustificada por apartarse del precedente y del informe vinculante de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, y, también, porque las soluciones técnicas necesarias para realizar la reducción resultan

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económicamente inviables, especialmente por el corto tiempo de vida que resta a la explotación, que previsiblemente deberá cesar en el año 2010.

La Sentencia niega que no exista motivación y que se hubiera apartado del precedente, dado que respecto de los precedentes existe una novedad normativa cuya aplicación justifica el cambio de criterio de la Administración.

Esa nueva normativa es el Decreto Foral 12/2006, de 20 de febrero, por el que se establecen las condiciones técnicas aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de realizar vertidos de aguas a colectores públicos de saneamiento.

Dicho Decreto Foral establece en su anexo 3 los valores límite de vertido de contaminantes. Y es el que se aplicó en la autorización ambiental integrada.

El artículo 19.1 de dicho Decreto Foral establece que "a cualquier actividad o instalación, incluida o no en el Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de las aguas, se le podrá fijar valores límite diferentes a los establecidos con carácter general en el Anejo 3, para aquellos vertidos de aguas, cuyas circunstancias particulares, debidamente justificadas, así lo aconsejaran". Su apartado 2 señala que, "en particular, se podrán imponer limitaciones más estrictas en aplicación de la normativa vigente en materia de evaluación de impacto ambiental".

Pues bien, lo que parece una mera posibilidad ("podrá" dice el precepto) de fijar valores límite específicos, incluso más estrictos que los establecidos en el anexo, la Sentencia lo va a considerar como una obligación de la Administración o un derecho de los causantes de los vertidos si los costes de la reducción de los vertidos son excesivos.

En efecto, la Sentencia recuerda que la inviabilidad económica es una circunstancia esencial o constitutiva de las mejores técnicas disponibles. Y señala que las modificaciones de las autorizaciones ambientales integradas se podrán acordar siempre que no impongan costes excesivos (art. 14 LFIPA), considerando que "dicho supuesto es aplicable al caso en que la instalación es preexistente". Rechaza también la argumentación de la Administración acerca de la aplicación de dichas técnicas en una explotación de otra Comunidad Autónoma, puesto que "la ponderación de los costes a efectos de determinar si son o no excesivos ha de ser individualizada o en función de las circunstancias de cada caso". Por otro lado, el informe de la Mancomunidad admitió límites del vertido superiores a los establecidos en la autorización. Y dicho informe

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tiene el mismo valor que los informes de los organismos de cuenca a los que sustituye, es decir, carácter vinculante.

La conclusión de la Sentencia es la siguiente: "a la vista de tales circunstancias y antecedentes, ha de concluirse que la resolución recurrida debió hacer uso de la posibilidad prevenida en el repetido artículo 19 del D.F. 16/2006 a efectos de la no aplicación de los límites establecidos para los vertidos litigiosos en su anejo 3 al constar, como consta, la imposibilidad de implantar la MTD necesaria para alcanzar aquellos límites y ser favorable a aquella posibilidad el informe emitido por la Administración competente".

En mi opinión, la Sentencia está utilizando el concepto de las mejores técnicas disponibles en la dirección opuesta a su finalidad. Esa finalidad consiste en determinar los valores límite de emisión de cada instalación para reducir la contaminación que en conjunto se produce en dicha instalación y, en su caso, modificar esos valores cuando por el desarrollo de nuevas técnicas sea posible reducir significativamente las emisiones.

En este caso, la autorización se limitó a aplicar los niveles máximos de emisión establecidos normativamente. Y, sin embargo, la Sentencia utiliza el concepto de disponibilidad económica de las técnicas para anular las condiciones de la licencia sobre emisiones por no haber hecho uso de la posibilidad (que, según la Sentencia, es de obligado cumplimiento y no potestativa, como da a entender la redacción literal del precepto) de fijar unos límites distintos de los establecidos con carácter general. Una posibilidad que parece prevista para que la Administración pueda fijar niveles de emisión más restrictivos, pero que en este caso el Tribunal obliga a utilizar para rebajar el nivel de protección ambiental establecido con carácter general.

3. Contaminación acústica de las campanas de una iglesia: exclusión de los límites para las llamadas al culto pero no para los avisos horarios

En la anterior crónica daba noticia de una sentencia del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 2, de 17 de septiembre de 2010, en la que se rechazaba la solicitud de dos vecinos que exigían el cumplimiento de la normativa foral sobre contaminación acústica...

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