Jurisprudència ambiental Madrid

AutorAntonio Fortes Martín
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1-15

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En la crónica del segundo semestre de 2010 y del conjunto de los numerosos pronunciamientos dictados, principalmente, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante TSJM), nos ocupamos de destacar ahora cinco de ellos, más uno del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo de Madrid. Para facilitar la comprensión del lector y por razones puramente sistemáticas, los vamos a agrupar en los siguientes órdenes materiales, a saber, i) régimen sancionador en materia de evaluación de impacto ambiental; ii) vertidos a las aguas; iii) residuos; iv) urbanismo y medio ambiente (actividades clasificadas); y v) ruido.

1. Régimen sancionador en la EIA

En el apartado de evaluación de impacto ambiental, la Sentencia del TSJM núm. 331/2010, de 11 de marzo (recurso contencioso-administrativo núm. 616/2007), resuelve, estimándolo, el recurso contencioso interpuesto por una industria titular de una concesión minera frente a la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente por la que se impone a la industria una multa de noventa mil euros.

La empresa minera decide desplazar a la explotación un grupo móvil de clasificación de áridos desconociendo si es preciso o no contar con nueva declaración de impacto ambiental. Los servicios de inspección de la Consejería de Medio Ambiente constatan que en la mina se halla ubicado un grupo móvil de clasificación de áridos, aunque no está en funcionamiento.

Frente al parecer de la Comunidad Autónoma, para la que, independientemente de que el equipo móvil permanezca parado, su instalación constituye infracción ambiental tipificada en el artículo 58 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de evaluación ambiental, la Sala juzgadora resuelve en sentido contrario señalando que la mera llevanza del equipo a la parcela minera no es constitutiva de infracción. El artículo 58 de la Ley 2/2002 se refiere al "inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades", por lo que el depósito

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de una maquinaria, sin hacerla entrar en funcionamiento y sin que conste ninguna labor de conexión, anclaje o instalación, no puede considerarse como actividad reveladora de inicio de obras o proyectos. Por tal motivo, el TSJM estima el recurso y anula la resolución sancionadora.

2. Vertidos a las aguas

La Sentencia del TSJM núm. 194/2010, de 26 de febrero de 2010 (recurso núm. 918/2006), resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que revisa la autorización otorgada al Canal de Isabel II para efectuar un vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR de Miraflores de la Sierra.

El Canal de Isabel II solicitó en su día autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR de Miraflores al cauce del arroyo Miraflores, título autorizatorio que fue finalmente concedido.

Años más tarde, el Canal de Isabel II solicita autorización para el uso de aguas residuales depuradas de la misma EDAR con destino al riego de zonas verdes de sus instalaciones. La Confederación Hidrográfica autoriza tal uso, pero aprovecha la misma tramitación procedimental para revisar la autorización de vertido de aguas residuales invocando la entrada en vigor, al tiempo de esta segunda solicitud, de la modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobada por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, extremo que es discutido por el Canal de Isabel II.

Finalmente, el TSJM sentencia que el clausulado de la autorización inicial y la propia regulación contenida en el Real Decreto 606/2003 permiten la revisión de la autorización, aunque esta se realice en el marco del procedimiento iniciado por la propia recurrente para autorización de reutilización interna de las aguas residuales de la EDAR, por lo que se desestima el recurso.

3. Residuos

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La Sentencia del TSJM núm. 1225/2010, de 17 de junio (recurso contenciosoadministrativo núm. 372/2009) resuelve el recurso contencioso interpuesto contra la Ordenanza de limpieza en espacios públicos y de gestión de residuos, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión de 27 de febrero de 2009.

El recurrente pretende la anulación total de la Ordenanza o, subsidiariamente, la de doce de sus artículos. De todos los artículos impugnados interesa destacar en esta crónica ambiental la situación que presentan los artículos 10, 31, y 78.

Comenzando por el artículo 10, este determina que, sin perjuicio de las competencias municipales en materia de limpieza, se establece el deber de colaboración de la ciudadanía mediante la limpieza de las aceras con una anchura mínima de dos metros, o si es de mayor ancho, de la franja más próxima a la fachada, y que tal deber debe ser cumplido por los habitantes de los edificios, los comerciantes o los propietarios, en el caso de solares sin edificar. Pues bien, frente a lo que supone una práctica común y tradicional en muchos de nuestros pueblos y ciudades, donde el vecino voluntariamente es quien barre y limpia el trozo de acera próximo a su edificio o establecimiento, el TSJM sentencia que la limpieza viaria es una competencia del Ayuntamiento, en los términos del artículo 25.2.l) LrBRL, que debe ejercer por sí mismo o través de otras formas de gestión de servicios públicos, "no siendo posible trasladar esta obligación que el legislador ha impuesto al Municipio a los particulares". A mayor abundamiento, el artículo 31.3 CE señala que solo se pueden establecer prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley, de modo que la obligación de limpiar la vía pública, como prestación de carácter personal, solo puede venir impuesta por una Ley y no mediante una Ordenanza municipal. Esto determina, a juicio del TSJM, que el artículo 10 deba ser declarado nulo.

En segundo lugar, el artículo 31 prevé la implantación y el fomento de la recogida selectiva de residuos urbanos. A fin de favorecerla, el citado precepto dispone que los residuos urbanos se presenten separados en las fracciones, por todos conocidas, de envases ligeros, papel y cartón, vidrio, y resto de residuos, debiendo depositar dichos residuos en los recipientes específicos suministrados por el Ayuntamiento.

El recurrente impugna este precepto porque impone, a su modo de ver, la separación en origen de los residuos, sin fundamentar la conveniencia de la separación, amén de que, a

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tenor de las dimensiones medias de las casas en Madrid, resulta excesivo que cada ciudadano cuente en su vivienda con hasta cuatros recipientes distintos para depositar los distintos residuos generados.

El TSJM desestima la impugnación dirigida frente a este precepto porque, en atención a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 10/98, de 21 de abril, de residuos, y el artículo 9.1 de la Ley 11/97, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, la Ordenanza no determina la forma como los particulares deben almacenar en sus casas los residuos, sino la forma como estos deben ser depositados en los recipientes o contenedores dispuestos por el Ayuntamiento en las vías públicas.

Finalmente, la impugnación dirigida contra el artículo 78.3 de la Ordenanza es estimada por el TSJM, que lo declara...

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