Jurisprudència ambiental internacional

AutorRosa María Fernández Egea
CargoProfesora de Derecho Internacional Público / Professora de Dret Internacional Públic, Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1-16

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Tal y como se advirtió en la crónica de abril del presente año, dado que no existe un tribunal o foro internacional que tenga competencia para resolver las controversias de carácter ambiental, la jurisprudencia internacional en esta materia, cuando existe, se halla diseminada entre las diversas jurisdicciones.

1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Aunque la Convención Europea de Derechos Humanos no contempla un derecho específico sobre el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente saludable y protegido, es cierto que, al hilo de la protección de otros derechos, se puede constatar cierta salvaguarda de los intereses ambientales, cuando estos se encuentran estrechamente ligados al disfrute de los derechos fundamentales contenidos en la Convención1.

El pronunciamiento dictado por el TEDH el 20 de mayo de 2010 (asunto Oluic v. Croacia, ECHR 686) es, precisamente, uno de ellos. Este supuesto hacía referencia a una familia que se quejaba de los ruidos procedentes de un bar que ocupaba una parte de la casa donde vivía. La familia tuvo que soportar un elevado nivel de ruido, sobre todo por la noche, durante ocho años, lo que ponía en peligro el descanso y la salud. Aunque se sucedieron las denuncias y las consecuentes mediciones de ruido -que confirmaron que el ruido excedía el nivel permitido-, el propietario del local no llevó a cabo las obras necesarias para mitigar la molesta contaminación acústica, ante la impasibilidad de la Administración. Durante este tiempo, los distintos miembros de la familia aquejaron diversos problemas de salud, debidamente certificados.

A la vista de estas circunstancias, y tras agotar los recursos internos, los miembros de la familia decidieron interponer un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocando la vulneración del artículo 8 de la Convención, que recoge el

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derecho al respeto de la vida privada y familiar, su hogar y su correspondencia. Aunque, ciertamente, el derecho a disfrutar de un medio ambiente sin ruidos excesivos no se recoge explícitamente en la Convención, no es la primera vez que el Tribunal ha realizado una interpretación extensiva del artículo 8 para dar cabida a esta circunstancia2. En este sentido, el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas razonables para asegurar el pleno disfrute de este derecho, ponderando el interés del particular con el interés de la comunidad en su conjunto.

En el presente caso, dado el largo periodo en que la demandante estuvo expuesta a dichos ruidos nocturnos, el Tribunal consideró que la falta de actuación administrativa motivó la infracción del derecho al respeto de su hogar y su vida privada.

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Un segundo asunto resuelto por el TEDH, que afecta de manera indirecta al medio ambiente, es el reciente pronunciamiento de 28 de septiembre de 2010, emitido por su Gran Sala, en el asunto Mangouras c. España3.

Tras el desastre ambiental del Prestige, el Sr. Mangouras, capitán del buque, fue detenido por las autoridades españolas y sometido a prisión preventiva. El juez de instrucción estableció una fianza de tres millones de euros, atendiendo a la gravedad de los hechos que se juzgaban y al hecho de que el acusado era extranjero y no contaba con vínculo alguno con España. Estas circunstancias justificaban suficientemente, según el juez de instrucción, la elevada suma de la fianza, pues, de ser menor, existía el peligro de que se fugara de España y no compareciera a juicio.

Sin embargo, en opinión del Sr. Mangouras, la cantidad era excesiva, desproporcionada y no realista, dado que no tenía en cuenta su situación personal (profesión, antecedentes, situación familiar, etc.) y financiera, lo que hacía prácticamente imposible que pudiera asumir la fianza. Por estos motivos, recurrió la imposición de la fianza en las diferentes instancias penales hasta llegar al Tribunal Constitucional en amparo, sin lograr su pretensión.

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Tras ochenta y tres días de prisión preventiva, la compañía de seguros del propietario del buque pagó la fianza del Sr. Mangouras en un gesto humanitario espontáneo. Así, las autoridades españolas aceptaron que Mangouras regresara a Grecia con la condición de quedar bajo la vigilancia y control de las autoridades griegas hasta que se resolviera el juicio principal, aún pendiente en España. Este hecho justificaba, en opinión de España, que la fianza no era tan desproporcionada, pues, de hecho, pudo ser pagada.

Aun así, el Sr. Mangouras demandó a España ante el TEDH por haber fijado una fianza excesiva que, a su juicio, vulneraba su derecho a la libertad y la seguridad, por contravenir el artículo 5.3 de la Convención Europea de Derechos Humanos4. Tras haber sido juzgado por una de las salas del TEDH5, el asunto fue remitido el 7 de abril de 2009 a la Gran Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Convención.

Por una mayoría de diez votos frente a siete, la Gran Sala confirmó el fallo de la Sala al considerar que no se había vulnerado el artículo 5.3 de la Convención, pues esta disposición no se opone a que los Estados adopten medidas para evitar que los acusados en un crimen evadan su responsabilidad, siempre que esas medidas estén debidamente justificadas. En el presente caso, se trataba de dilucidar si el hecho de que la cantidad de la fianza no se hubiera establecido teniendo en cuenta exclusivamente las circunstancias personales del imputado suponía una vulneración del derecho fundamental. En este sentido, el TEDH consideró, aludiendo a jurisprudencia anterior, que en situaciones especiales era posible considerar otras circunstancias, tales como la gravedad de los hechos que se le imputaban. El desastre ambiental provocado por el vertido de petróleo del Prestige era una de esas situaciones.

Más aún, el TEDH confirmó que los Estados contaban cada vez con más competencias y obligaciones para prevenir la contaminación marítima y que existía un interés creciente y legítimo en la jurisprudencia europea e internacional en relación con los crímenes ambientales. El Tribunal no podía obviar estas constataciones a la hora de interpretar el artículo 5.3 de la Convención. Así pues, una actividad tan peligrosa como

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la que conlleva el transporte marítimo del crudo, así como sus consecuencias y sus considerables implicaciones pecuniarias, eran elementos que podían y debían tenerse en cuenta a la hora de fijar la fianza.

Esta opinión, con todo, no fue compartida por siete magistrados del TEDH, que emitieron un propio voto particular conjunto, afirmando que la cantidad de la fianza era incompatible con los principios recogidos en el artículo 5 de la Convención. Entendían que, para fijar una fianza, solo se debían considerar las circunstancias personales del imputado y no otros elementos externos, como la gravedad ambiental y financiera de los hechos que se le imputaban o el que esa fianza pudiera ser pagada por una compañía de seguros. En opinión de esos magistrados, el hecho de que la cantidad fuera exorbitante hasta el punto de que parecía ilusorio que el imputado pudiera pagarla, bastaba para probar su falta de idoneidad. Además, enfatizaron que no se habían tenido en cuenta otras medidas que podrían haber asegurado la comparecencia del imputado al juicio, como las que se dieron en la práctica.

En cualquier caso, el asunto es relevante desde el punto de vista ambiental, en tanto que se han tenido en cuenta las implicaciones ecológicas a la hora de interpretar los requisitos y condicionantes de los derechos recogidos en la Convención Europea de Derechos Humanos.

2. Corte Internacional de Justicia (CIJ)

La CIJ es el único tribunal internacional con competencia para resolver cualquier controversia en materia de Derecho internacional ambiental en virtud de su jurisdicción universal, si bien han sido pocos sus pronunciamientos con implicaciones ambientales6.

De hecho, una vez recaída sentencia en el asunto sobre las fábricas de...

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