Jurisprudència ambiental internacional

AutorRosa M. Fernández Egea
CargoProfesora de Derecho Internacional Público / Professora de Dret Internacional Públic, Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1-18

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En crónicas precedentes ya advertí que, dado que no existe un tribunal o foro internacional que tenga competencia para resolver las controversias de carácter ambiental, la jurisprudencia internacional en esta materia, cuando existe, se encuentra diseminada entre las diversas jurisdicciones.

1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Como viene siendo habitual, el tribunal internacional que se enfrenta a un mayor número de casos con implicaciones sobre la protección del medio ambiente es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)1. Y ello a pesar de que el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) no contempla el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente saludable y protegido. Sin embargo, la protección del medio ambiente suele aparecer en la jurisprudencia de este tribunal en el marco de dos escenarios. En el primero, cuando la salvaguarda de este bien se predica en consonancia con la protección de algunos derechos fundamentales contenidos en el CEDH que se encuentran estrechamente unidos a los intereses ambientales. En el segundo, cuando los derechos fundamentales previstos en este Convenio pueden verse limitados o restringidos por razones ambientales. Ejemplos de ambos supuestos se encuentran en varias sentencias de reciente aparición en el seno del TEDH.

En lo que concierne al primer escenario, esto es, la protección del medio ambiente a través de la protección de un derecho fundamental del CEDH, tradicionalmente se ha invocado la vulneración del artículo 8 del CEDH, que recoge el respeto a la vida privada y familiar. El TEDH sostiene una interpretación amplia y garantista de este precepto, aceptando su vulneración en casos de contaminación2. Así puede constatarse en varios

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pronunciamientos recientes del TEDH3, destacando el dictado el 2 de diciembre de 2010, asunto Ivan Atanasov contra Bulgaria, por recoger en sus párrafos un resumen de la evolución jurisprudencial en este particular.

En dicho pronunciamiento, el TEDH comenzó constatando que, aunque la protección del medio ambiente goza de una consideración creciente en la sociedad actual, esta no encuentra un reflejo explícito en el artículo 8 del CEDH ni en ningún otro precepto del CEDH. Por lo tanto, no cabe acudir al TEDH en cualquier supuesto en que se produzca un deterioro ambiental, ya que no existe un derecho a disfrutar de un medio ambiente saludable. Ello ha motivado que en varias ocasiones se haya urgido al Comité de Ministros para que considere la posibilidad de incorporar al CEDH aspectos relacionados con el medio ambiente para hacer frente a esta necesidad, que hasta la fecha sigue sin resolverse.

No obstante, el TEDH ha admitido en una amplia jurisprudencia que puede invocarse el artículo 8 del CEDH siempre y cuando exista un vínculo directo e inmediato entre la situación impugnada y el hogar o la vida privada o familiar del reclamante. Así se ha procedido en diversos casos en los que existía contaminación, aunque no siempre se ha dado satisfacción a las pretensiones de los demandantes. Son famosos los asuntos López Ostra contra España (de 9 de diciembre de 1994), en el que las emisiones de sulfuro de hidrógeno excedían el límite permitido y suponían un peligro para aquellas personas que habitaban cerca de la instalación, y Guerra y otros contra Italia (de 19 de febrero de 1998), concerniente a una fábrica de fertilizantes que emitía grandes cantidades de gases inflamables y sustancias tóxicas, poniendo en serio riesgo la salud y la vida de las personas que habitaban en sus proximidades. En ambos casos el TEDH afirmó que existía un vínculo entre la contaminación producida y el disfrute del derecho a la vida privada y familiar4. Sin embargo, en el asunto Kyrtatos contra Grecia, de 22 de mayo de 2003, el TEDH entendió que la destrucción de un humedal adyacente a la vivienda

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del reclamante no había afectado directamente a los derechos recogidos en el artículo 8 del CEDH, a pesar de los daños producidos a algunas aves y otras especies protegidas. En opinión del TEDH, ha de existir un efecto dañino sobre la esfera privada o familiar de un individuo y no un simple deterioro general del medio ambiente para poder afirmar la vulneración del artículo 8 del CEDH. Además, como sostuvo en el asunto Fadeyeva y otros contra Rusia, de 26 de octubre de 2006, se considerará que existe vulneración de dicho precepto cuando los efectos ocasionados por la contaminación de que se trate (en dicho caso procedía de una planta de fundición de metal) sobrepasen un cierto límite mínimo, que se establecerá atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Entre otros factores, se tendrán en cuenta la intensidad y duración de la contaminación, si las emisiones contaminantes incumplen la normativa nacional al respecto, la distancia entre la fuente de las emisiones y las viviendas de las personas reclamantes, y la existencia de pruebas médicas sobre el deterioro de la salud o sobre la mortandad de las personas que se hayan visto afectadas por la contaminación. Ninguno de estos elementos será determinante en la afirmación de la vulneración del artículo 8 del CEDH, sino que esta se verificará por el cúmulo de estas circunstancias.

Volviendo al caso que nos concierne, en el asunto Ivan Atanasov contra Bulgaria se trataba de una balsa de residuos de una antigua mina de cobre cuyas emisiones tenían un impacto perjudicial para la vida privada del reclamante, así como sobre el disfrute pacífico de sus posesiones. En esta ocasión, el TEDH consideró que la contaminación alegada no era lo suficientemente relevante ni tenía un impacto directo sobre la esfera privada del reclamante como para afirmar la vulneración de los derechos recogidos en el artículo 8 del CEDH. Ello, atendiendo a una serie de circunstancias diversas. En primer lugar, la vivienda del reclamante se encuentra a una distancia considerable de la fuente de las emisiones. En segundo lugar, no existe un riesgo de deterioro repentino del medio ambiente puesto que la contaminación que emanaba de la balsa no era el resultado de un proceso activo de producción que pudiera dar lugar a emisiones imprevistas de gases. En tercer lugar, tampoco existen pruebas médicas que confirmen las consecuencias negativas para la salud de las personas que viven en la ciudad en la que habita el reclamante, ni información estadística alguna que atestigüe que las supuestas emisiones hayan incrementado la ratio de mortalidad en dicha población. En suma, las alegaciones del reclamante sobre los posibles perjuicios a largo plazo y el deterioro general del medio ambiente no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.

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Por lo que concierne al segundo escenario, la restricción del disfrute de un derecho recogido en el CEDH por motivos ambientales, la protección del medio ambiente suele colisionar con el derecho a la propiedad privada recogido en el artículo 1 del Protocolo núm. 1 al CEDH. Respecto a este particular, cabe destacar el pronunciamiento de 18 de noviembre de 2010 en el asunto Consorts Richet y Le Ber contra Francia. En dicho caso se trataba de unos particulares (la Sra. Le Ber y el matrimonio Richet) que vendieron al Estado francés parte de unos terrenos que tenían en propiedad en la isla de Porquerolles. En el acuerdo de compraventa se especificaba que, a cambio de ceder los terrenos al Estado, sus propietarios podrían llevar a cabo una serie de construcciones en los terrenos que quedaban en su poder. Sin embargo, años después y tras la elaboración del Plan de Ocupación del Suelo o POS, los terrenos afectados se declararon "no edificables" atendiendo a su valor ambiental. Esta calificación impidió que los particulares afectados pudieran construir las instalaciones, los edificios y las ampliaciones de otros ya existentes -hoteles- que estaban previstos en el contrato de compraventa.

A la vista de estas circunstancias, los perjudicados reclamaron ante la jurisdicción nacional la anulación de la venta o, en su defecto, la obtención de una suma de dinero en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados por el hecho de que el Estado francés no se hubiera atenido a sus compromisos. Ninguna de las pretensiones fue atendida, motivo por el cual los particulares, una vez agotada la vía interna, acudieron al TEDH.

En su demanda, los particulares alegaron que el derecho de construir sobre su propiedad fue la condición por la cual aceptaron vender gran parte de sus terrenos al Estado a un valor muy inferior al de mercado. De esta forma, invocaron la vulneración del artículo 1 de Protocolo núm. 1, que establece que:

"Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.

Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas."

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El Gobierno francés, en cambio, sostenía que los reclamantes no eran titulares de un bien en el sentido del artículo citado, sino que el contrato de venta les confería una mera facultad para construir, no asimilable a un derecho, y, como tal, subordinada a las reglas vigentes de urbanismo y de protección del medio ambiente.

El Tribunal recordó qué ha de entenderse por bienes en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al CEDH, que también comprende el disfrute efectivo de un bien en propiedad. Así, constató que los demandantes habían consentido la venta de una gran parte de sus territorios en la isla de...

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