Jurisprudència ambiental Illes Canàries

AutorAdolfo Jiménez Jaén
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas1-13

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Comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010, que viene a casar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de julio de 2008, en la que se reconocía una importante indemnización (más de 92 millones de euros, en concreto, 92.295.312) por haber impedido obtener beneficio alguno de una concesión minera por imposibilitárselo la normativa urbanística y medioambiental aprobada tras haberse otorgado dicha concesión.

Dicha resolución judicial trae causa de la denegación por parte de la Administración autonómica de la solicitud de indemnización presentada por la empresa concesionaria en agosto del 2009.

Dos son las cuestiones que interesa estudiar en este momento: por un lado, si se puede otorgar una concesión minera sin tomar en consideración la normativa urbanística y ambiental que le es de aplicación; y, por otro, si se puede otorgar una concesión minera sin aprobar simultáneamente el correspondiente Plan de Restauración.

1. La toma en consideración de la normativa ambiental y urbanística en el momento de otorgar una concesión minera

La Sala de lo Contencioso del TSCA llega a la conclusión de que existía un derecho a explotar el yacimiento, y que la normativa ambiental y urbanística aplicable no debe tomarse en consideración para otorgar o no la concesión. Para el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la Administración estaba obligada a otorgar la correspondiente concesión, ya que ésta nace, se adquiere, consolida e ingresa en el patrimonio del titular del permiso de investigación una vez que las labores propias de éste han puesto de manifiesto que concurren los requisitos que exigen la Ley de Minas de 1973 y su Reglamento General de 1978, esto es: la existencia de recursos mineros suficientemente investigados y racionalmente explotables.

Sobre la cuestión relativa a un derecho preexistente a la concesión administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias parte de dos consideraciones para llegar a la

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conclusión de que el particular tenía derecho a la concesión, y, por consiguiente, que al no poder materializar dicho derecho por impedírselo la normativa urbanística y ambiental, la Administración tiene el deber de pagar la indemnización correspondiente. Según el Tribunal:

"1. La concesión de explotación ‘Carmen 37’ es consecuencia directa del permiso de investigación ‘Chantal 23’. Ello es así, primero, porque lo establece la Ley de Minas y su Reglamento, como más adelante se verá; y en segundo lugar, porque precisamente bajo esta rigurosa premisa ha actuado siempre la administración desde que se iniciara el expediente, en 1988. Y

  1. De la precedente reflexión deriva el segundo de los datos fundamentales que debemos señalar: la concesión de explotación ‘Carmen 37’ se hallaba en trámite cuando -en 1993- el expediente fue archivado como consecuencia directa de la declaración de caducidad del permiso de investigación ‘Chantal 23’. De ahí la posterior solicitud de Cabo Verde a la administración para que continuara con la tramitación del expediente. Solicitud que, repetimos, fue rechazada en vía administrativa en virtud de una resolución que luego sería anulada por la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1998. En cualquier caso, esta conclusión no es discutida por la administración. Ni lo podría ser porque es obvia, tanto en un plano de lógica intelectual como en el ámbito jurídico".

Lo que constituye el núcleo de la decisión, cuando la Administración autonómica otorga la concesión administrativa, no es más que una consecuencia directa de la aplicación de la Ley de Minas, de tal manera que "la resolución de noviembre del 2004, de la DGIE del Gobierno Canario, no confería derecho alguno al peticionario que no fuere preexistente, ya que, como se ha razonado, era estrictamente procedente la concesión de la explotación. Y sin duda fue por eso por lo que la administración otorgó la concesión sin trabas ni obstáculos de ningún tipo".

Por ello, resulta procedente otorgar la correspondiente indemnización: "De cuanto se lleva dicho resulta con nitidez que los daños y perjuicios que aquí se reclaman son precisamente atribuidos por la interesada, fundamentalmente, a las resoluciones dictadas durante el siglo pasado -que resultarían posteriormente anuladas por esta Sala-, impeditivas de la explotación económica a que la actora tenía derecho, pero también a las modificaciones que en 2001 el propio Gobierno de Canarias introdujo en el planeamiento urbanístico de Fuerteventura (concretadas, en lo que aquí importa, en una

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prohibición para toda actividad de extracción de áridos en la zona objeto de la concesión), todo lo cual trajo consigo que, de antemano, estuviera vacía de contenido la inefable resolución de 18 de noviembre del 2004, del Gobierno de Canarias, mediante la que se otorgó a Canteras de Cabo Verde, con más de 10 años de retraso, exclusivamente imputable al Gobierno de Canarias, la concesión en cuestión".

Para el Tribunal, la eventual existencia de valores medioambientales, o de impedimentos urbanísticos, concretamente la prohibición de explotaciones mineras contenida en las normas urbanísticas o en el Plan Insular, que pudieran prevalecer sobre los de estricto carácter minero, esto es, sobre la oportunidad y rentabilidad de la explotación de los recursos, constituyen no un hecho impeditivo del nacimiento de aquel derecho y sí sólo un obstáculo para su ejercicio, a reparar mediante su equivalente económico.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de septiembre de 2010, anula la decisión del TSCA porque en el momento en el que la Administración procedió a otorgar la concesión ésta no podía haberse concedido ya que, por un lado, la normativa urbanística vigente en aquel momento se lo impedía, y, por otro, porque el propio interesado había incumplido la normativa ambiental al no haber presentado el Plan de Restauración con las formalidades que la Administración le exigía.

Para dicho Tribunal, la solución ha de partir de un análisis del ordenamiento jurídico en su conjunto, de tal manera que, aunque reconoce que de nuestro ordenamiento jurídico "no se deduce que la Administración ostente una potestad de naturaleza discrecional a la hora de decidir si ha de otorgar o denegar una concesión de explotación derivada de un permiso de investigación; es decir, una en que ambas soluciones puedan ser al mismo...

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