Jurisprudència ambiental Andalusia

AutorLorenzo Mellado Ruiz
CargoProfesor titular de Derecho Administrativo / Professor titular de Dret Administratiu, Universidad de Almería
Páginas1-23

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La presente crónica abarca el período comprendido entre mayo de 2010 y abril de 2011, enlazando con el período temporal de la anterior.

1. Modificación de concesiones administrativas de riego y principio de cautela ambiental

La STSJA (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª) de 6 de mayo de 2010, rec. 147/09, JUR/2010/240268, pone de manifiesto la estrecha vinculación entre los títulos habilitantes para el uso privativo de las aguas continentales, en concreto las concesiones de riego, y las limitaciones preventivas derivadas del principio de sostenibilidad ambiental.

La recurrente impugnó la resolución presunta del presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto previamente contra la denegación de la solicitud de modificación de las características de la concesión administrativa de la parte recurrente. Aparte de la irrelevancia material de determinados vicios formales alegados, la Sentencia asume el informe desfavorable de la Oficina de Planificación Hidrológica de la propia Confederación, señalando, en lo importante, que "resulta fundamental respetar el principio precautorio a la hora de autorizar ampliaciones en las superficies en riego, ya que aunque pueda parecer que suponen una disminución, a corto plazo, en la demanda, incrementan la vulnerabilidad del sistema de explotación de recursos frente a situaciones de escasez de éstos, agravada por la situación de déficit generalizada", y "dada la circunstancia de escasez de recursos respecto a las demandas consolidadas y específicamente previstas en el Plan Hidrológico [...], debería denegarse la propuesta de incremento de superficie y procederse a la revisión de dotación para la superficie actualmente concedida" (FJ 3.º). El equilibrio ecológico y la propia suficiencia estratégica de los recursos acuáticos

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prevalecen sobre situaciones coyunturales específicas, desde un lógico y necesario replanteamiento de los esquemas de gestión del agua, articulado no ya sobre la oferta del recurso, la productividad y la utilización irresponsable, sino en el control de la demanda, en el ahorro y en la prevalencia de las cautelas ambientales. La denegación de la ampliación de los caudales concedidos se basa, además, no en datos o circunstancias de carácter objetivo y de naturaleza coetánea, sino en la posible afectación proactiva sobre la disponibilidad y calidad del recurso. Se asume, pues, directamente, el principio de cautela ambiental. Lo importante no es, entonces, la satisfacción a corto plazo y eventual de la demanda -aportando más caudales-, sino la contención, maximización y eficiencia de las medidas de incidencia sobre la oferta.

La Sentencia entiende, finalmente, que esta argumentación de valoración anticipada sobre las posibles consecuencias negativas sobre los recursos acuáticos constituye la "motivación" sustancial del fallo. La decisión se adopta, se dice, teniendo en cuenta el interés público, no solo los intereses particulares de la solicitante, que, para su satisfacción en esta materia, deben ser compatibles con el interés general.

2. Licencias municipales, protección ambiental e instalación de antenas de telefonía móvil: las telecomunicaciones como servicio liberalizado de interés general

La Sentencia del TSJA (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, sede de Sevilla) de 27 de mayo de 2010, rec. 164/2010, se enfrenta a la compleja cuestión de la incidencia -y las posibilidades de intervención- de las actividades e instalaciones de telefonía móvil con respecto a las competencias y los intereses locales. El fondo de la cuestión gira en torno a la suficiencia del marco competencial local para someter la actividad de telefonía móvil a la obtención previa de licencias de actividad y de apertura, como manifestación del principio de autonomía local y mecanismo de protección de determinados intereses locales susceptibles de verse afectados.

La cuestión, sin embargo, no es nueva. La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la impugnación de ordenanzas municipales reguladoras de las licencias de actividad para instalaciones de radiocomunicación de telefonía móvil, discutiéndose si las entidades locales tienen competencias para regular tal extremo. Y aunque no las tengan sobre tal materia en concreto, es evidente que sí tienen sobre

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urbanismo, protección del medio ambiente o garantía de la salubridad pública, aspectos que inciden claramente en la actividad enjuiciada.

Parte la Sentencia del recordatorio sobre la cláusula constitucional de garantía de la autonomía local y de la aparejada potestad reglamentaria de las corporaciones locales, cuyo contenido material vendrá delimitado -aún no de forma tipificada en sede constitucional- por los intereses propios del municipio. Desde estas premisas, corresponde a los ayuntamientos el establecimiento del marco jurídico regulador del uso del suelo, subsuelo y vuelo del dominio municipal en relación con la construcción de la infraestructura de telecomunicaciones y su uso urbanístico para el ejercicio del control público legalmente encomendado. Estas posibles competencias ancilares no pueden menoscabar, sin embargo, la competencia exclusiva estatal sobre telecomunicaciones (art. 149.1.21ª CE). El entrecruzamiento de competencias se resuelve, en este punto, desde la prevalencia del título genérico, sectorial y directo estatal. Además, todos los entes públicos, y, por lo tanto, también los entes locales, deben respetar en sus actuaciones el principio general de liberalización completa de los servicios y las redes de telecomunicaciones, lo que impone la observancia de los principios de proporcionalidad y congruencia respecto de los límites y condicionamientos jurídicopúblicos a su ejercicio. Las telecomunicaciones son un servicio de interés general, pero prestado en régimen de competencia y, si bien no en términos absolutos, libertad de actuación. La consecuencia es que siempre debe preservarse la igualdad, la no discriminación y la neutralidad de los poderes públicos cuyo ámbito competencial incida o pueda incidir en la prestación del servicio.

Así pues, si una ordenanza municipal pretende regular determinados aspectos de esta materia, imponiendo determinadas condiciones o limitaciones, estas deberán estar suficientemente motivadas, con el fin de comprobar y justificar que la actuación pública, en cuanto limitadora o restrictiva, responde a criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. El principio de proporcionalidad se convierte, por lo tanto, en criterio central orientador de la intensidad de las competencias públicas con incidencia directa sobre las actividades de telecomunicaciones.

Sobre estos planteamientos, la Sentencia reseñada considera que los ayuntamientos carecen de competencia directa en materia medioambiental para exigir, como mecanismo de control preventivo, licencia de actividad para este tipo de actuaciones, tratándose, al contrario, de un ámbito legalmente reservado a la normativa estatal.

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A continuación se debate sobre la posible competencia municipal en materia de salud pública y sobre la posibilidad de suspender determinadas actividades si existe o se sospecha razonablemente la existencia de un riesgo para la salud. Sin embargo, el motivo se rechaza igualmente: "la alarma social es un argumento ajeno de todo punto para la necesidad o no de licencia, siendo su otorgamiento de carácter reglado, sin que los temores ciudadanos existentes puedan convertirse en el argumento jurídico que ampare la actuación administrativa, y ello además sin contraste técnico o científico". Añade además la Sentencia que tampoco existe ningún informe técnico que determine que las antenas de telefonía móvil pueden ser incluidas entre las actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas.

En consecuencia, la Sentencia concluye abogando por la necesidad de diferenciar entre los posibles riesgos derivados de las antenas de telefonía móvil y las simples molestias causadas por estas. Este es el argumento central de la resolución. Realmente, y como se ha puesto de manifiesto, los nuevos...

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