Pleno. Sentencia 23/2014, de 13 de febrero de 2014. Recurso de amparo 3488-2006. Promovido por don Unai Mallabia Sánchez, doña Maiara Mallabia Sánchez y don Aitor Fernández Terceño en relación con las Sentencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que les condenaron por los delitos de daños terroristas y tenencia de aparatos inflamables con finalidad terrorista. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, protección de datos, proceso con todas las garantías y presunción de inocencia: consideración como prueba de cargo el análisis de una muestra de ADN tomada sin autorización judicial (STC 199/2013), prueba indiciaria suficiente (STC 135/2003). Votos particulares.

MarginalBOE-A-2014-2647
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 3488-2006, promovido por don Unai Mallabia Sánchez, doña Maiara Mallabia Sánchez y don Aitor Fernández Terceño, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Abogado don Kepa Manzisidor, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 14 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 179-2006, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 11 de marzo de 2005, dictada en el rollo 17-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de marzo de 2006, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en la representación indicada, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

    2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

      1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 11 de marzo de 2005, por la que se condenó a los demandantes de amparo como autores de un delito de daños terroristas a la pena de dos años y nueve meses de prisión, inhabilitación absoluta por seis meses más del tiempo de la condena y multa de dos mil euros; y como autores de un delito de tenencia de aparatos inflamables con finalidad terrorista a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación absoluta por seis años más del tiempo de la condena y al pago de las costas.

        Según el relato de hechos probados, los demandantes, en unión de alguna otra persona más sin identificar y siguiendo las consignas o con intención de coadyuvar a los fines que persigue ETA, simularon que se había producido un accidente colocando un ciclomotor caído en la vía pública y a su conductor tendido en posición fetal, logrando así que se detuviera un autobús que circulaba por la calle. Posteriormente hicieron salir del autobús al conductor y al único pasajero que viajaba en él y lanzaron cócteles molotov incendiando totalmente el autobús, el cual quedó calcinado. En la huida abandonaron las prendas con las que cubrían sus rostros mientras perpetraron los hechos descritos, prendas que fueron recogidas por la policía procediéndose al análisis del ADN de restos biológicos hallados en ellas, los cuales coincidían con el obtenido a partir de colillas arrojadas en la vía pública por los acusados después de usarlas.

      2. Los demandantes de amparo interpusieron recurso de casación contra la Sentencia, por infracción de precepto constitucional, invocando, en lo que ahora interesa, la lesión de sus derechos a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la autodeterminación informativa (art. 18.4 CE), así como a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

      3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la Sentencia núm. 179/2006, de 14 de febrero, mediante la que desestimó el recurso de casación presentado por los recurrentes, confirmándose así el pronunciamiento condenatorio de instancia.

    3. En la demanda de amparo se aduce:

      1. En primer lugar, la vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) a causa de que el análisis del perfil genético de los recurrentes fue realizado por la policía autonómica sin ningún tipo de control. Se afirma que esta prueba se realizó tras haber recogido un agente una colilla de cigarrillo arrojada por cada uno de los recurrentes cuando se encontraban en la calle, confrontándose con los restos genéticos hallados en las prendas utilizadas durante la actuación delictiva. Considera que tal análisis, pese a no suponer una intervención corporal, habría precisado de autorización judicial, pues afecta al derecho a la intimidad, al poder revelar datos sensibles e íntimos de la persona, por lo que su práctica debió estar rodeada de esta garantía, para tener así seguridad de que las personas que lo realizan no se exceden en su cometido y evitar abusos o cesión de datos a terceros no autorizados.

      2. En segundo lugar, se alega la infracción de la garantía de «autodeterminación informativa» prevista en el art. 18.4 CE, a causa de que la Ertzaintza habría procedido a incluir en una base de datos informatizada el resultado del análisis de las muestras genéticas de los recurrentes, sin ningún tipo de control administrativo ni de otro orden, sin que se sepa quién o quiénes tienen acceso a tales datos ni quiénes son sus responsables, ni si esos datos personales van a ser utilizados para otros fines o durante cuánto tiempo se conservarán y si podrán ser utilizados en futuros procedimientos penales. Se habría actuado por dicha policía autonómica al margen de la normativa vigente, por lo que estaríamos ante un ataque a la intimidad, por no darse las garantías suficientes y adecuadas en el tratamiento de estos datos de carácter personal.

      3. También se aduce la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque los órganos judiciales habrían apreciado como prueba de cargo el análisis de ADN, que no puede considerarse válida por haberse realizado sin autorización judicial, resultando que todas las demás derivadas de esta prueba también han de reputarse ilícitas por aplicación de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Además, se da una falta absoluta de intervención judicial en «la toma de muestra indubitada» (colillas arrojadas en la calle), siendo así que cuando se quiere que esta diligencia tenga carácter probatorio ha de intervenir un Juez, de forma que con su participación queden precisados el objeto recogido, el lugar donde éste se encontraba y las demás circunstancias necesarias para dejar acreditada la pertenencia a la persona a la que se atribuye. En este caso el análisis se ha practicado sobre muestras biológicas de los recurrentes obtenidas y conservadas subrepticiamente, no siendo recogidas por un médico forense sino por un policía sin ninguna preparación al respecto, lo que generó también la vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo y, en definitiva, una situación de indefensión. Por otra parte, no se documentó convenientemente la recogida de las muestras, no existiendo la más mínima «cadena de custodia» que demuestre que la evidencia recogida contenga la saliva del recurrente, dándose cuenta al Juez de estas diligencias muy posteriormente.

        Se dice también lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque, con independencia de la licitud o no de la prueba de ADN, no concurre prueba de cargo suficiente para la condena. Así, la condena a Naiara y Aitor se basó en sus declaraciones policiales autoinculpatorias que no fueron luego ratificadas ante el Juez de instrucción ni tampoco en el plenario, y, respecto de Unai la declaración policial de los coimputados que le implicaba en los hechos no se encuentra corroborada mínimamente en los términos que ha exigido la doctrina constitucional.

      4. Finalmente, aluden los demandantes a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se habría producido por la modificación de la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal, sustituyendo el delito de incendio por el que inicialmente acusaba por el de tenencia de aparatos inflamables, sin que exista ninguna prueba de que se tuvieran aparatos inflamables.

      5. Por otrosí solicitaron también los demandantes la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.

    4. Por providencia de 3 de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de su Ley Orgánica (LOTC), acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 566-2005. Del propio modo se acordó dirigir también atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 17-2002; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

    5. En la misma providencia anterior se acordó formar pieza separada para la tramitación de la pieza de suspensión. Tras su tramitación se dictó Auto de 28 de febrero de 2011 por la que se acordó suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad y a la de inhabilitación de los tras demandantes de amparo, denegándose la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.

    6. Recibidas las actuaciones reclamadas, por providencia de 8 de marzo de 2011, la Sala acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este...

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