STS 146/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:639
Número de Recurso2420/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de abril de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis María y Entidad MANAD, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús González Díez; Siendo parte recurrida D. Jesús, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Luis María y Entidad MANAD, S.A., contra D. Jesús, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "de conformidad con los siguientes pronunciamientos: 1º. Al pago a MANAD, S.A. de la cifra de 2.682.058 ptas o aquella cifra mayor que se acredite a lo largo del procedimiento.- 2º. Al pago a D. Luis María DE 1.484.279 ptas o bien aquella cantidad mayor que se acredite a lo largo del procedimiento. 3º. Al pago del interés legal devengado.- 4º. Con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para, solicitando del Juzgado se desestimase la demanda y formulando a su vez reconvención con el siguiente suplico: "Que se tuviese por formulada reconvención, por parte de mi representado D. Jesús, contra D. Luis María y Entidad MANAD, S.A., reclamando los millones de pesetas, referentes a cada finca específica concreta y determinada anteriormente que dichos dos demandados de la reconvención siempre arbitrariamente se han negado a pagar a mi representado D. Jesús, referentes a los frutos rentas y utilidades del Código civil, más los intereses y daños y perjuicios, cantidades de millones que se determinarán y fijarán en la ejecución de sentencia, dichos millones de pesetas, en cada escritura; Y que los presentes autos sean acumulados al Juzgado nº 8 de Hospitalet por tener una demanda más antigua nº 111/93.- Se solicita también el intento de la división de la cosa común; Y la pública subasta, artículos 400.1º y 1.062 C.C .- Se ruega también que los demandados en esta reconvención, Luis María y Jesús, sean condenados a pagar los millones de pesetas específicas en cada escritura de propiedad que le adeudan y siempre, siempre se niegan a pagar las referentes a los frutos rentas y utilidades más intereses, y así como los daños y perjuicios, en la que repito mi representado D. Jesús, es copropietario de una tercera parte indivisa".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis María y la entidad MANAD, S.A. representados por el Procurador D. Alfonso Lorente Pares, contra D. Jesús, representado por D. Leopoldo Rodes Durall, estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por éste contra aquél, y condenar al actor a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 60.212 ptas., no haciendo expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jesús y de D. Luis María y Entidad MANAD, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de abril de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús y desestimando el formulado por D. Luis María y Entidad MANAD, S.A., contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.997, dictada por el Ilmo . Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en autos de menor cuantía nº 412/95 , con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a D. Luis María a que abone a D. Jesús la suma de un millón seiscientas quince mil novecientas diecinueve pesetas (1.615.919.- ptas.) más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha. Se decreta la extinción de la comunidad existente entre D. Luis María Y D. Jesús sobre la finca de 5.464,69 m2, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Hospitalet de Llobregat, sobre la que existe un edificio industrial de planta baja y cuatro pisos y tres pabellones en la parte posterior, descrita con mayor amplitud en la escritura de 4-11-1964 obrante al folio 15 de los autos, procediéndose en ejecución de sentencia a materializar la división en la forma expresada en el sexto fundamento jurídico de esta resolución, pudiendo liquidarse igualmente, en ejecución, el estado de gastos, frutos y rentas de la indicada finca desde la fecha de la demanda y reconvención; todo ello sin expresa imposición de las costas del juicio en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Luis María y Entidad MANAD, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de abril de 1.999 , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.563 en relación con el artículo 1.105, ambos del Código civil , y de la jurisprudencia que los interpreta.- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 393 y 395 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 401 y 1.062 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 3.2 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Luis María y la entidad mercantil MANAD S.A. demandaron a D. Jesús, solicitando fuese condenado al abono a los actores de 1.484.279 ptas y 2.682.050 ptas., respectivamente, o aquella otra cifra mayor que se acredite a lo largo del procedimiento, e intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, más las costas. Se basaba la demanda en el pago por los actores de los gastos de reparación del inmueble, propiedad indivisa del demandado en un tercio, que efectuaron con motivo del incendio de la industria que en él explotaba MANAD, S.A.

El demandado se opuso a la estimación de la demanda, formulando reconvención contra D. Luis María, en la que solicitaba el abono de frutos y rendimientos de las fincas que detallaba, en copropiedad con el reconvenido, más intereses y daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia. También solicitaba la división de la cosa común y la pública subasta.

El Juzgado de 1ª estimó parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a D. Jesús a pagar a D. Luis María la cantidad de 60.212 ptas., sin condena en costas.

Apelada la sentencia por D. Luis María y por D. Jesús, la Audiencia desestimó el recurso del primero, y estimó parcialmente el del segundo, revocando parcialmente la apelada, y, en consecuencia, condenó a D. Luis María a que abonase a D. Jesús la suma de 1.615.919 ptas más los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Luis María y MANAD, S.A.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del artículo 1.563 en relación con el artículo 1.105, ambos del Código civil , y de la jurisprudencia que los interpreta. Se refiere la queja casacional al rechazo de la pretensión de que se abone a la actora, hoy recurrente, MANAD, S.A., los gastos que reclama, que efectuó con motivo del incendio del inmueble sito en la CALLE000 núms. NUM000, de Hospitalet de Llobregat. Dicho inmueble lo ocupaba como arrendataria y pertenecía al demandado, hoy recurrido, en un tercio de cuota indivisa. Dice la sentencia recurrida que dicho incendio se produjo en el curso de la explotación de su industria por aquella sociedad, "por lo que es perfectamente lógico ( arts. 1.094 o 1.563 C.c .) que la empresa se haga cargo por cuenta propia --a pesar de lo que aparezca en las facturas-- de reparar los daños que la misma causó. Lo mismo cabe decir de los recibos del seguro que aporta y que cubre el riesgo de su propia explotación industrial".

En contra de esta argumentación aduce el recurrente que el incendio fue fortuito, por lo que ningún arrendatario está obligado a asumir los gastos derivados del mismo, cuyo pago corresponde a la propiedad por no haber mediado culpa o negligencia del arrendatario.

El motivo se desestima porque el artículo 1.563 atribuye al arrendatario la responsabilidad por pérdida o deterioro de la casa arrendada, a no ser que el mismo pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Dicha prueba ni siquiera se ha intentado efectuarla en autos; se reclaman daños dando por supuesto lo que debió de ser objeto de aquella prueba. Es ahora, en la fundamentación de este motivo, cuando el recurrente plantea el tema de su falta de culpa en el incendio. La jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que no cabe traer al recurso de casación para su resolución cuestiones que no se plantearon en los escritos expositivos del pleito ( sentencias de 15 y 22 de marzo de 2.002, entre otras ).

La desestimación de este motivo conlleva coherentemente la del segundo, sustentado en la no imputabilidad del incendio a MANAD, S.A.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 401 y 1.062 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta. Se fundamenta en que la sentencia recurrida da lugar a la división de la cosa común, sin que se haya acreditado si el inmueble devendrá inservible, o si es indivisible, y ni siquiera se ha mencionado la forma de hacer la división.

El recurrente combate la estimación de una de las peticiones de la demanda reconvencional, que dice así: "Se solicita también el intento de la división de la cosa común; Y LA PÚBLICA SUBASTA artículos 400, y 1.062 Código civil ". Esta petición es acogida por la sentencia recurrida en los siguientes términos consignadas en el fundamento jurídico sexto: "Es cierto que existe en autos una falta de concreción sobre cómo ha de efectuarse o materializarse el cese del estado de indivisión, pero también lo es: 1º) que se impone en el presente caso, en el que las partes se encuentran litigando desde el año 1986, un esfuerzo por parte de los Tribunales para evitar la continuación de la discordia en aras del superior principio de la tutela judicial efectiva. 2º) Que no existen obstáculos procesales insalvables para que en ejecución de sentencia pueda acordarse lo procedente, ello teniendo en cuenta que la división siempre ha de poderse llevar a cabo: a) por la división material cuando la cosa sea esencialmente divisible, subsidiariamente; b) mediante su conversión en régimen de propiedad horizontal, siempre que la pida una de las partes y las características del edificio lo permitan desde el punto de vista estructural, sin tener que acudir a la realización de obras importantes o sustanciales (STS 13-7-1996 ), subsidiariamente; c) por la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, si la cosa fuese esencialmente indivisible o desmereciese mucho por su indivisión y los condueños no convinieran en adjudicar a uno de ellos indemnizando a los demás". En consecuencia, el fallo "decreta la extinción de la comunidad [.......], procediéndose en ejecución de sentencia a materializar la división en la forma consiguiente en el fundamento jurídico sexto".

A la vista de todo ello, no puede decirse que se hayan infringido los artículos 401 y 1.062 del Código civil , porque se haya declarado la extinción de la copropiedad. La sentencia expone a continuación las formas de llevar a cabo la disolución del condominio, y contra ello no puede afirmarse, como hace el recurrente, que ante la falta de prueba de que la cosa es inservible o indivisible, no puede prosperar la acción de división. La misma procede siempre, lo que varía son los procedimientos para materializarla. En cuanto a éstos, el recurso no combate las declaraciones de la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 3.2 del Código civil . Se sustenta en lo que sigue, que recoge el escrito del recurso: "En el presente caso se ha infringido dicho precepto de forma notoria, por cuanto la Ley no puede amparar el hecho de que el copropietario en una comunidad de bienes se beneficie de las rentas obtenidas por el arriendo consentido del edificio industrial, y no contribuya a los gastos generados en la conservación del referido inmueble. De prosperar la sentencia recurrida en base a lo expuesto en los motivos que preceden se incurriría en un evidente enriquecimiento injusto, vulnerándose el artículo 3.2 del C.c . por su aplicación.

El motivo se desestima porque no existe tal enriquecimiento injusto por parte del recurrido. Los gastos que reclama el recurrente son los originados por el incendio, y ya hemos dicho que son de cuenta y cargo de la arrendataria MANAD, S.A. por aplicación del artículo 1.563 del Código civil .

También reclamaba el recurrente el importe de las contribuciones municipales y otros recargos del área metropolitana. Pero la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, determinó en la sentencia de 4 de febrero de 1.998 que tales gastos no eran a cargo de la propiedad, sino de MANAD, S.A. Esta última sentencia ha sido confirmada por esta Sala en la suya de 16 de abril de 2.004, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis María y Entidad MANAD, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús González Díez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de abril de 1.999 . Con condena de las costas causadas en este recurso a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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