Naturaleza de la sociedad de gananciales

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas87-92

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2.1. La configuración del patrimonio ganancial
A) El patrimonio ganancial como patrimonio separado colectivo

La primera nota que, a nuestro entender, caracteriza el régimen de la sociedad de gananciales es que el mismo da lugar al nacimiento

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de un patrimonio, el ganancial, separado de los patrimonios personales de los cónyuges e integrado por todos aquellos bienes que merecen ex lege (cfr. arts. 1.347 y concordantes del Código civil) o ex voluntate (cfr. arts. 1.353 y 1.355 del Código civil) la calificación de gananciales. En efecto, en nuestra opinión, concurren respecto del patrimonio ganancial las notas que tradicionalmente la doctrina señala para caracterizar los patrimonios separados, esto es, la existencia de un régimen especial de responsabilidad y su destino a un fin determinado, unidas a un régimen determinado de gestión y administración.

En este sentido, en primer lugar, consideramos que se puede mantener la tesis de que los bienes gananciales están especialmente afectos a las cargas del matrimonio.

Por otra parte, se establece en relación con los bienes gananciales un régimen de disposición y administración diferenciado respecto de los privativos de los cónyuges (SSTS de 19 de octubre de 1927 (J.C., 1917, Tomo 177, núm. 101); 8 de noviembre de 1944 (J.C., 1944, Tomo 8, núm. 40).

Por fin, en cuanto al régimen de responsabilidad, se prevé en la regulación actual una responsabilidad de la masa común por deter-minadas categorías de deudas. Con todo, lo cierto es que en este aspecto, se pone de manifiesto que la impermeabilidad entre las distintas masas no es total, lo que lleva a que se tenga que hablar en este caso de una autonomía atenuada por cuanto aun cuando, como hemos señalado, el patrimonio ganancial responde de unas determinadas deudas, por estas mismas deudas está obligado también el cónyuge que las contrajo y a veces también el no deudor. En el mismo sentido, las deudas privativas pueden ser satisfechas en último término, y hasta cierto punto (cfr. art. 1.373 C.c.), sobre bienes gananciales.

Siguiendo con la configuración del patrimonio ganancial, consideramos que sobre el mismo existe una comunidad actual, siendo cotitulares ambos cónyuges, por lo que no compartimos la tesis de la comunidad diferida, defendida hoy en día por cierto sector doctrinal que entiende, basándose fundamentalmente en el artículo 1.344 C.c., que únicamente las ganancias, y no los bienes gananciales, se

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hacen comunes y, dado que la determinación de aquéllas se efectúa en la fase estática de la sociedad de gananciales, esto es, con su disolución y liquidación, mediante la detracción de las deudas gananciales a las partidas que constituyen el activo social, para este sector doctrinal, hasta ese momento, no puede hablarse de ningún tipo de comunicación, rechazando así toda idea de comunidad actual durante la vigencia de la...

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