La naturaleza de la responsabilidad civil precontractual y la obligación de indemnizar: deberes y obligaciones derivadas de la buena fe, información y lealtad

AutorM.ª Carmen Núñez Muñiz
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Páginas1629-1642

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I La responsabilidad precontractual: concepto y ámbito

Parece oportuno, antes de definir la responsabilidad precontractual, clarificar lo que sea la institución de la responsabilidad, definición que, dada su amplitud, bien podría aplicarse a la culpa in contrahendo propiamente dicha1.

En sentido técnico, la institución jurídica de la «responsabilidad» se refiere al estado de sumisión en que se encuentra una persona (deudor), o más concretamente su patrimonio2, al poder coactivo del acreedor, por haber incumplido una obligación, o infringido el deber genérico de no causar daño a otro, a consecuencia de lo cual este sufre un perjuicio que debe ser reparado. Cuando esto sucede, se dice que el causante del daño incurre en responsabilidad3.

La responsabilidad precontractual ha sido definida por ALONSO PÉREZ, M.4como «la derivada del incumplimiento de la relación jurídica preparatoria del negocio». Y en un sentido más concreto, la conceptúa como «la que dimana de vulnerar la bona fides in contrahendo. Responsabilidad que se concreta en

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la obligación de resarcir o indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la actuación desleal en las obligaciones preliminares».

Obsérvese que en la primera definición el autor habla de incumplimiento de la relación jurídica cuando en esta fase de preparación del contrato no existe tal, sino un mero «contacto social» que efectivamente, debe estar presidido por la buena fe5, lealtad6, etc., pero no parece que deba hablarse de una relación jurídica, toda vez que de ser así tal vez habría que sostener la existencia de una responsabilidad contractual y, en la misma línea, en la segunda definición se refiere a la vulneración de las obligaciones preliminares.

En su virtud, no es fácil compartir la terminología empleada por el autor, pues entendemos que una cosa es que en la relación existente en el periodo pre-contractual surjan unos «deberes» de conducta entre las partes, como el actuar de buena fe y lealtad estableciéndose una relación de confianza que no debe ser defraudada, y otra muy distinta la existencia de obligaciones, toda vez que estas nacen entre otras fuentes, de los contratos. Por tanto, no parece apropiado afirmar que en este periodo de simples negociaciones preparatorias de un futuro contrato que puede que no llegue a celebrarse surgen entre las partes obligaciones propiamente dichas7.

Por su parte, ASÚA GONZÁLEZ, C. I.8, partiendo del estudio realizado de esta institución en países como Alemania (donde aparece por primera vez en 1861 de la mano de IHERING), Italia o Francia, considera que tal responsabilidad es la que surge de actos lesivos que tienen su origen en el periodo de preparación del contrato, pero su ámbito es distinto en cada uno de los sistemas jurídicos estudiados. Considera que en los Derechos francés e italiano, a diferencia del alemán, la invocación de la responsabilidad precontractual debe limitarse a los casos de no contratación o invalidez del contrato y, en su opinión, esta es también la línea que debe mantenerse en el Derecho español; esto es, la responsabilidad precontractual debe tener su origen en comportamientos reconducibles al periodo de formación del contrato, opinión que compartimos.

En esta línea, no se tratará de una responsabilidad precontractual, sino contractual, la derivada del cumplimiento de obligaciones que si bien no fueron pactadas por las partes debido a un defecto de información en la formación del contrato por una de ellas, se consideran integradas en el contrato a través del artículo 1258 y por ello se podrían exigir9.

Tampoco lo serán aquellos casos en los que el comportamiento precontractual haya configurado un contrato que no resulta satisfactorio aunque despliegue esos efectos no deseados y el acreedor no pueda exigir la prestación de otra forma, pero sí una indemnización de daños y perjuicios que incluso podría adquirir la forma de modificación de los términos contractuales por traducirse en una rebaja del precio. La conclusión de la autora, es que no se puede invocar la responsabilidad precontractual cuando se trate de un contrato válido que resulte insatisfactorio, con independencia de que se ejecute o termine por resolverse, pues aún entonces, la indemnización se haría desde una óptica contractual10.

Nosotros coincidimos en que la responsabilidad que debe invocarse es la contractual, en los casos en los que el contrato es válido, pero insatisfactorio aunque lo sea a consecuencia de un defecto de información derivada de la etapa precontractual. Empero, si el contrato realmente se resuelve, tenemos serias dudas de que proceda el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, pues el TS exige para que surja la responsabilidad contractual que el acto lesivo se haya producido en la rigurosa órbita de lo pactado, y como desarrollo del concreto contenido negocial11, y todo lo que rebase este ámbito entraría en el terreno de

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la responsabilidad extracontractual. No considera suficiente la existencia de una previa y concreta vinculación entre las partes, sino que es necesario que el acto dañoso se produzca en la rigurosa órbita de lo pactado, cosa difícil si el contrato no se ejecuta porque se ha resuelto.

Pero también debemos destacar que, a pesar de la denominación de responsabilidad contractual, el Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que no es necesario que entre las partes exista un contrato para que surja este tipo de responsabilidad, siendo suficiente que estén ligadas por una específica relación semejante a un contrato, por ejemplo, las relaciones surgidas de la comunidad de bienes, o de la propiedad horizontal, o incluso, una relación de Derecho público semejante a un contrato de Derecho privado12.

Así lo puso de manifiesto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 198413, que, adicionalmente, aclaraba que aunque no haya obligación derivada de un contrato, sí hay otra relación jurídica que concede un medio específico para el resarcimiento. Ello excluye la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, pues la regla general es la aplicación preferente de los preceptos acerca de la responsabilidad contractual. En cualquier caso, se exige la existencia de una relación entre las partes, lo que no se dará si el contrato se resuelve, por lo que nos resulta difícil reconducirlo al ámbito del contrato cuando este no se ejecuta14.

Por su parte, CABANILLAS SÁNCHEZ, A.15considera que en virtud de la responsabilidad precontractual, se hace responsable a quien, en la fase de tratos preliminares ha llevado a cabo un comportamiento lesivo y contrario a los imperativos de la buena fe. Esta peculiar responsabilidad -dice el autor- se refiere a la infracción de las reglas de lealtad y diligencia que impone la buena fe en el periodo de formación del contrato.

Si bien en la definición no hace referencia al supuesto de contrato inválido, más adelante opina que este es un caso típico de culpa in contrahendo, entendiendo, frente a lo sostenido por ASÚA GONZÁLEZ16que hay que recurrir a la culpa in contrahendo cuando se ha celebrado un contrato válido y una de las partes ve lesionados sus intereses por su contenido, debiéndose a un comportamiento reprochable en el periodo precontractual, de la otra.

II Breve referencia al origen de la culpa in contrahendo

Como ya se ha puesto de relieve en líneas anteriores, el origen de la culpa in contrahendo se remonta a la segunda mitad del siglo XIX, cuando RUDOLF VON IHERING trató de responder a la cuestión de si la parte que había cometido un error esencial en la celebración de un contrato respondía frente a la otra del daño causado por su culpa. El análisis de las fuentes romanas le lleva a sostener que la parte que ocasiona la nulidad de un contrato responde frente a la otra de los daños causados por la anulación, no porque el contrato sea nulo, sino porque teniendo conocimiento de ello, no previno a la otra causándole con ello un daño.

La idea fue recogida por autores posteriores y recibida por diversos Códigos, tanto el BGB como el Código Civil suizo y el Código de obligaciones de este mismo país, si bien en ninguno se formula un principio general de la responsabilidad que se genera en este periodo de la formación de un contrato. Será a mediados del siglo XIX, cuando tal principio se consagra en el Código Civil griego de 1940 y en el italiano poco después. En las décadas siguientes el principio se incorporó a otros Códigos como el portugués o el de la República Democrática Alemana17.

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Es de destacar que, por la fecha de publicación de nuestro Código Civil, no dedica precepto alguno relativo a tal tipo de responsabilidad, si bien existen artículos en los cuales hay huellas de la responsabilidad en la etapa de preparación de un contrato. En este sentido, puede destacarse el artículo 1258, en el cual la remisión a la buena fe constituye una fuente heterónoma de la integración del contrato que posee eficacia normativa directa18, así como el 7.1, que constituye un intento de plasmar lo que ya era un principio general de nuestro Derecho, si bien, a juicio de GARCÍA RUBIO, M. P.19resulta un intento parcialmente fallido, en tanto que la buena fe debe ser exigible no solo en el ejercicio de los derechos, sino también en el cumplimiento de las obligaciones y en los actos jurídicos.

En ambos preceptos mencionados, se alude a la buena fe en sentido objetivo, es decir, buena fe como respeto a las normas de conducta colectiva que son propias de toda conciencia honrada y leal y van implícitamente exigidas en cada caso como necesarias para el normal y feliz término de todo negocio jurídico o como...

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