Naturaleza jurídica de la venta judicial a la luz de la doctrina italiana y española

AutorJuan Pablo Murga Fernández
CargoProfesor Doctor de Derecho civil. Universidad de Sevilla
Páginas153-219

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1. Premisas: la importancia de la naturaleza jurídica como posterius y no prius ante la laguna normativa española la fructífera experiencia del ordenamiento italiano

Una de las cuestiones que más controversia ha suscitado la venta judicial en el seno de la doctrina es la concerniente a su naturaleza jurídica 1. Controversia que en el caso de España debe su razón de ser a la inexistencia de una regulación sustantiva propia y específica del referido instituto, lo que determina la necesidad de integrar tal ausencia con la figura que le sea más afín posible 2.

Prueba de lo anterior, es la experiencia del Ordenamiento Jurídico italiano, en el seno de cuya doctrina la discusión en torno a la naturaleza jurídica de la denominada «vendita forzata», es una viva constante bajo la vigencia del CC italiano de 1865, si bien queda superada con la aparición del Código de 1942 actualmente en vigor, en el que ya sí existe una regulación específica de los efectos de la «vendita forzata e della assegnazione», en los artículos 2919 a 2924 3.

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En definitiva, es en Italia donde puede decirse que se inicia y se desarrolla en mayor medida el debate en torno a la naturaleza jurídica de la venta judicial, de un modo tan fructífero que llega a cristalizar, como decimos, en el propio texto del CC italiano de 1942, con una regulación expresa de los aspectos sustantivos de la misma. Y ello es lo que justifica que tomemos como modelo continuo de referencia precisamente la experiencia del Ordenamiento italiano (señaladamente, el desarrollo doctrinal que antecede a la promulgación del CC italiano de 1942).

Antes de adentrarnos en el estudio de la polémica naturaleza jurídica de la venta judicial que, como tendremos ocasión de ver, gira en torno a las similitudes y diferencias entre venta judicial y la venta ordinaria, debemos hacer una serie de advertencias en lo que a la naturaleza jurídica en general se refiere por nuestra más autorizada doctrina. A este respecto, como bien señala Espejo Lerdo de Tejada, el empeño por desentrañar la naturaleza jurídica de cualquier institución jurídica «puede parecer vano o superfluo, excesivamente técnico o demasiado intrincado, incluso contraproducente y perjudicial para la correcta aplicación de las consecuencias jurídicas de la figura». No obstante, estos posibles riesgos, a nuestro parecer, no deben hacernos desdeñar el estudio de tal materia, lo cual nos servirá como «clave de interpretación y sistematización» 4.

Además, los riesgos mencionados pueden evitarse teniendo muy presente la advertencia de Jordano Barea, a saber, que la cuestión de la naturaleza jurídica de una determinada institución jurídica no constituye un prius del que obtengan consecuencias para su régimen jurídico, sino más bien un posterius extraído del estudio del conjunto de su regulación positiva 5.

La naturaleza jurídica de la venta judicial que en estas líneas desarrollamos no pretende ser la fórmula mágica que llene los vacíos legales que esta figura presenta en el ámbito sustantivo, sino tan solo servir de guía interpretativa para la resolución de los concretos problemas que se presentan mediante la aplicación del conjunto de datos normativos con los que sí contamos. Esto es, y empleando de nuevo las palabras de Espejo Lerdo de Tejada, «no se trata de forzar los datos normativos para tratar de que encajen en una tesis preconcebida, sino de integrar dichos datos en una explicación clara, sencilla y coherente que facilite su asimilación y

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sistematización» 6. En otros términos, siguiendo a Jordano Barea, «de la naturaleza jurídica de una figura o institución, así entendida, no se puede decir que sea verdadera o falsa, sino más o menos buena, según su virtualidad explicativa o didáctica: si explica todo o casi todo, será magnífica; si explica poco o nada, será pésima». Pretendemos, precisamente, que nuestro análisis de la naturaleza jurídica se justifique en base a su valor explicativo respecto de aquellos vacíos legales que en el caso del Ordenamiento Jurídico español, a diferencia del italiano, siguen existiendo en lo que respecta a los aspectos sustantivos de la venta judicial; esto es, que sea «útil», más allá de «verdadera» 7.

Hechas estas advertencias, procede ahora adentrarnos en el estudio y sistematización de las principales posturas doctrinales que sobre la cuestión han venido sosteniéndose. Posturas que básicamente pueden sintetizarse bajo las siguientes preguntas: ¿puede la enajenación realizada mediante pública subasta como consecuencia de un proceso de ejecución dineraria llamarse venta? ¿Puede hablarse de la existencia de una venta judicial? De ser así, ¿como tipología de la venta ordinaria o como categoría independiente? Como puede apreciarse, se trata de preguntas de difícil respuesta, en la medida en que nos enfrentamos a una figura compuesta por aspectos procesales y sustantivos; regulada principalmente en la normativa procesal, pero con importantísimas repercusiones en el ámbito sustantivo: se transmite la propiedad del bien objeto de enajenación forzosa 8, se paga un precio por tal bien, y con ello se salda todo o parte de una deuda inicialmente insatisfecha 9. En definitiva, siempre se tiene como referencia, como punto de partida, a la propia venta ordinaria, ya que nos encontramos ante una figura en la que existe un cambio de cosa por precio: estos son precisamente los pilares que componen la definición legal de compraventa existente en el artículo 1445

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del CC, a cuyo tenor, «por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente». De ahí que acertadamente Franco Arias afirme que la compraventa de Derecho privado constituya «un dato esencial que la doctrina mayoritaria utiliza para delimitar la esencia de la venta en el marco del procedimiento de apremio» 10.

Por todo lo expuesto, adentrarse en la naturaleza jurídica de la venta judicial supone hacer un ejercicio de comparación entre ésta y la venta ordinaria. Ejercicio, que tendremos ocasión de ir vislumbrando a través del estudio de las distintas posturas doctrinales que existen en torno al particular, de lo cual nos ocupamos en el siguiente epígrafe.

2. Teorías doctrinales erigidas en torno a la naturaleza jurídica de la venta judicial: privatistas y publicistas

Muchas son las posturas que pueden encontrarse acerca de la controvertida cuestión de la naturaleza jurídica de la venta judicial, cada cual con un matiz específico, si bien por razones de claridad expositiva, trataremos de sistematizarlas agrupándolas en dos grandes categorías: a saber, las teorías que podríamos denominar privatistas, y las teorías publicistas 11. Toda labor de sistematización corre el riesgo de incurrir en una excesiva simplificación, de lo que

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trataremos de huir incluyendo la necesaria y detallada exposición de las diversas posturas.

Debemos advertir respecto a este punto, que la terminología referida encuentra variaciones que a la postre vienen a sistematizar las teorías en base a criterios muy parecidos, tales como aquellos autores que prefieren hablar de posturas contractualistas antes que privatistas, así como de teorías procesalistas en lugar de publicistas.

2. 1 Teorías privatistas o contractualistas: su exposición, argumentación y crítica
2.1.1. Formulación

Las teorías privatistas en torno a la naturaleza jurídica de la venta judicial, también denominadas «contractualistas», son aquellas que tienen en común el identificar la venta judicial con un contrato, concretamente con el de compraventa 12. Es evidente, que esa identidad entre la enajenación forzosa llevada a cabo mediante subasta en el seno del proceso de ejecución y la venta ordinaria existe desde el punto de vista de su función económica, pues en ambas tiene lugar un cambio de cosa por precio cierto; idéntica función económica que justificaría su mismo tratamiento jurídico 13. Como indica Tramontano en similares términos, los partidarios de la postura privatista afirman que a la identidad de función económica de la venta voluntaria y judicial (ambas consisten en un cambio de cosa por precio), debe corresponder la identidad de función jurídica, por lo cual la indiscutible naturaleza contractual de la venta voluntaria determinaría la naturaleza también contractual de la misma venta judicial 14. Por tanto, siguiendo a Guasp Delgado,

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existe en ambas instituciones una coincidencia en su efecto principal, a saber, la transmisión de un bien a una persona y la adquisición del...

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