La naturaleza jurídica de la póliza estimada

AutorPablo Girgado Perandones
Páginas141-153

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I Planteamiento

Como se nos recuerda en la doctrina1, el estudio sobre la naturaleza jurídica del acuerdo de estima hasta el momento se ha formulado de un modo «vago y poco detallado», caracterizado frecuentemente por el recurso a nociones como las de acuerdo, convenio, entre otras. A continuación, se aborda su naturaleza jurídica a partir de las distintas soluciones doctrinales existentes. Tales soluciones se encuentran estrechamente relacionadas con el significado procesal o constitutivo que se haya reconocido a la estima, cuestión a la que ya nos hemos referido2 y que ahora se analiza desde la perspectiva de la naturaleza jurídica. De tal modo, primero se inicia con el estudio de la naturaleza jurídica atribuida desde la perspectiva procesalista y, a continuación, se acomete el significado asignado desde el punto de vista constitutivo o sustancial del acuerdo de estima.

Con carácter previo, conviene precisar que partimos, como presupuesto de nuestro estudio, de la consideración de la póliza estimada como un negocio jurídico, es decir, como un acto derivado de la auto-nomía privada entre las partes y que tiene por objetivo resolver la situación de incertidumbre generada en el seno del contrato de seguro. Así, y con el fin de averiguar cuál sea la naturaleza de tal pacto, no se

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puede identificar el mismo simplemente con un documento probatorio, sino que reproduce un contrato fruto de un acuerdo previo entre los contratantes del seguro.

II La postura procesalista

Conforme a esta perspectiva, los criterios más relevantes son aquellos que califican el acuerdo de estima como una conciliación o ajuste entre las partes —Vergleich— o bien como un reconocimiento de deuda ligado a una inversión de la carga de la prueba. No obstante, no podemos olvidar que ambas comparten con la perspectiva sustancial el afán de las partes en el seguro por evitar la incertidumbre acerca de cuál sea el valor del interés asegurado e, incluso, del incierto desenlace que implica recurrir a un procedimiento judicial o extrajudicial a tal efecto.

1. La estima como conciliación o ajuste entre las partes

En cuanto a esta primera perspectiva3, en nuestra opinión, el acuerdo de estima no puede valorarse como una conciliación o ajuste entre las partes en el contrato, en un sentido semejante al que tiene en nuestra normativa la transacción (vid. arts. 1.809 a 1.819 CC). Como es sabido4, dos son los presupuestos necesarios en la transacción: la concurrencia entre, al menos, dos personas y, además, la recíproca concesión entre ellas para alcanzar tal acuerdo. En cambio, y con respecto al primer presupuesto, la póliza estimada no pretende resolver una situación litigiosa como en la transacción, sino que su finalidad se orienta a resolver una incertidumbre existente en cuanto al contenido del contrato, al igual que en los negocios de fijación, lo que veremos más adelante, y relativa al valor del interés asegurado. Así, la finalidad negocial que persigue la transacción afecta a la res litigiosa, mientras que el acuerdo de estima pretende la eliminación de la incertidumbre

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sobre su contenido, es decir, la res dubbia5. Además, su eficacia para resolver tal duda o incertidumbre no es meramente declarativa, sino que tiene un componente sustancial que le permite modificar la relación6.

Por otro lado, en cuanto a la reciprocidad, el acuerdo de estima no fija la prestación que deba efectuar la entidad aseguradora, es decir, la indemnización, sino que se limita a apreciar el valor asegurado y con ello el máximo del daño económico que pueda sufrir el asegurado7. En este sentido, cabe tener en cuenta la posibilidad de que disminuya tal estimación cuando el valor del interés asegurado sea notablemente superior al real, como consecuencia de la impugnación accionada por la entidad aseguradora.

2. La estima como reconocimiento de deuda

Dentro de las posturas procesalistas, también se ha considerado el acuerdo de estima como un supuesto de reconocimiento de deuda8. De tal forma, el valor asignado a la póliza sirve de referencia en tanto esta no se refute, de tal manera se entiende el acuerdo como una «presunción de valor» (Wertvermutung)9. Aspecto que, con razón, se critica en la doctrina especializada10, según la cual el acuerdo de estima ha de enjuiciarse como el reconocimiento recíproco de un determinado valor al interés asegurado, es decir, una circunstancia de hecho, sin que pueda calificarse, en absoluto, como un reconocimiento de deuda. Así, el asegurador no admite la existencia de una deuda sino que otorga un presupuesto estimado para medir la indemnización, que nace cuando concurra el siniestro y no antes.

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3. El criterio tradicional seguido conforme a la anterior regulación del CCo

Las posturas procesalistas tomaron asiento en nuestra doctrina a raíz de la interpretación de la normativa sobre el contrato de seguro contemplada en el Código de Comercio de 1885. Este criterio tradicional se observa, de manera destacada, en la postura defendida por el prof. GarriGues, según el cual la estimación en el contrato de seguro se puede calificar como un pacto especial suscrito por ambas partes, que pretende transformar la suma asegurada en una valoración anticipada y bilateral del daño11. La naturaleza de tal pacto es simplemente la de una presunción de exactitud en la valoración del interés asegurado, que puede venir superada con la demostración por el asegurador de su exageración, y, en tal caso, quedaría sin efecto. En consecuencia, la estima no afecta al contrato de seguro, sino a la liquidación del siniestro, presumiéndose iuris tantum como valor del interés asegurado. Por tanto, si el asegurador juzga exagerado el valor asignado al interés cabe la prueba de su inexactitud por los diversos medios existentes en Derecho.

4. La nueva orientación tras la aprobación de la LCS

Sin embargo, este significado al que se reduce la naturaleza de la póliza estimada parece insuficiente a la luz de la regulación vigente en la LCS. En nuestra opinión, la naturaleza intrínseca de un pacto de estas características requiere de una diferente interpretación. En cuanto a la normativa vigente, cabe resaltar —y así es reconocido por la unanimidad de la doctrina— los siguientes aspectos: primero, su reconocimiento como una excepción al principio indemnizatorio (art. 28, 1.er párr. LCS)12; segundo, la constatación de situaciones de presunción iuris et de iure en el nuevo redactado (art. 28, 2.º párr. LCS); y, tercero, la limitación taxativa —«únicamente»— al asegurador de las causas de impugnación que puede oponer (art. 28, 3.er párr. LCS). Además, y desde la perspectiva de la naturaleza del pacto estimatorio, cuya importancia es sin duda mayor, el citado acuerdo no afecta al procedimiento liquidatorio establecido en el art. 38 LCS, sino al contrato de seguro y es desde la perspectiva jurídica del Derecho de los contratos de donde debemos extraer su naturaleza jurídica.

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Por todo ello, y como nos ocupamos a continuación, se hace preciso un análisis de las otras posturas —sustanciales— las cuales entendemos más apropiadas al pacto estimatorio.

III La perspectiva sustancial o constitutiva
1. Posturas doctrinales favorables a la estima como negocio constitutivo

Conforme a las posturas sustanciales o constitutivas del acuerdo de estima, el estudio de su naturaleza jurídica debe encuadrarse en el Derecho de los contratos y no como una simple cuestión probatoria (como defiende los posicionamientos antes señalados). La acogida que tal postura ha tenido en la doctrina, especialmente alemana, ha tenido diversas formulaciones13. Más recientemente, se acentúa su vinculación con el contrato de seguro14 y, en este sentido, se juzga más conveniente la expresión «convenio accesorio» (Nebensabrede), frente a la menos afortunada formulación anterior. Según este último planteamiento, sin embargo, el acuerdo de estima no pertenece a la esencia del contrato de seguro, de tal modo que si se impugna y tiene éxito, el contrato de seguro continúa siendo válido15. La diferencia reside en que, tras la impugnación, el valor del interés asegurado se determina a partir de su valor real —como señala el art. 26 LCS— y no del convencional16.

Otros autores17 discrepan de esta última conclusión y, simultáneamente, consideran que nos encontramos ante un special agreement, el cual constituye uno de los elementos sustanciales de un contrato de seguro con póliza estimada. El acuerdo de estima se vislumbra, de tal

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modo, como una relación legal y, en modo alguno, se puede deducir que se trata de «una mera situación de hecho»18. Así, desde la misma posición jurídica19, se afirma que la naturaleza real de la póliza estimada reside en que la prueba de la discordancia entre el valor real y el estimado no es suficiente para que las partes se desvinculen de este último.

En nuestra opinión, la esencialidad no puede predicarse stricto sensu del contrato en sí, sino de su contenido, que, como es sabido, se ve sustancialmente afectado en la valoración del bien asegurado. Al mismo tiempo, el carácter accesorio del pacto de estima significa simplemente que su ausencia o impugnación no implica la ineficacia del contrato, aunque afecte gravemente a su contenido en el sentido ya señalado20.

Así, cabe destacar que la eficacia de la estimación se presenta en el momento de acaecimiento del siniestro...

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