Sobre la naturaleza jurídica de la partición hereditaria: su efecto determinativo o especificativo según la jurisprudencia del TS

AutorAlejandro Tofiño Padrino
CargoLetrado de la Administración de Justicia Máster EEES en Derecho de familia y sucesiones Doctorando en Derecho y ciencias sociales EEES UNED
Páginas2661-2679

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I Planteamiento y visión panorámica de las tesis sobre la naturaleza jurídica de la partición

Con la partición se pone fin a la comunidad hereditaria mediante la atribución a los coherederos de la propiedad exclusiva de los bienes concretos que formaban parte de la herencia del causante. Es un hecho incuestionable; posiblemente el único, podría añadirse, en esta materia en la que tanto y profusamente ha sido discutido. Así, es el caso de las controversias sobre el propio concepto de la partición, la extensión de las operaciones incluidas en ella; el carácter de la propia partición según quién la realice; la forma de entender la comunidad que surge entre los distintos coherederos cuando el patrimonio relicto está compuesto de una diversidad de bienes o derechos; y, en fin, los efectos de la división, constituyen todos ellos los principales puntos en los que se han centrado las controversias doctrinales1.

Respecto al significado de la expresión partición de herencia, señalaba COVIÁN (1910: 336) dos principales: uno amplio, en cuanto comprende todas las actuaciones a que da lugar la sucesión de una persona concurriendo determinadas circunstancias -pluralidad de bienes y de partícipes-; y otro estricto, referido a la operación mediante la cual se pone término a la indivisibilidad de una sucesión, distribuyendo el caudal relicto entre los coherederos y, en su caso, los legatarios y acreedores del difunto, adjudicando a unos y otros la parte que les corresponde conforme al Derecho civil.

Si abordásemos la materia desde el punto de vista del sujeto que practica la partición resulta, de otra parte, que ostenta una tipología diferente. Como expone ROYO MARTÍNEZ (1951: 331), el problema de la naturaleza jurídica no admite solución única, pues la partición será decisión de la autoridad, acto o negocio unilateral privado o acto conjunto plurilateral, según la realicen el Juez, el propio causante o el contador-partidor por él nombrado, o los interesados en sí. En idéntica línea DE BUEN (1981: 681) añade la aprobación judicial del acuerdo de partición entre los interesados, sanción que no varía su naturaleza de verdadero contrato. Sin embargo, si ha de seguirse el correspondiente juicio, por existir oposición de alguno de ellos, la partición tiene el carácter de un acto judicial.

Adicionalmente, concurren otras tesis sobre el tipo de comunidad -romana o por cuotas, germánica o en mano común- y en función de cada una, se atribuirá unas u otras consecuencias en la configuración de la partición hereditaria o, incluso, para negar absolutamente la conexión entre ambas cuestiones. No solo eso, que la comunidad recaiga sobre la totalidad o universalidad del patrimonio del causante o sobre bienes singulares, tendrá notorias repercusiones en los efectos de la partición.

Es probable que sea la discusión acerca del efecto esencial de la partición la principal entre todas las planteadas en la doctrina. Con ella se alude a la clásica oposición entre dos teorías: la de la naturaleza traslativa o constitutiva de derechos y la de la declarativa de derechos. Ambas, así como sus variantes y las adicionales incorporadas con el tiempo y lugar, tienen por objeto dar cumplida

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explicación, en un sentido u otro, de las relaciones jurídicas que puedan darse entre el causante de la sucesión con los coherederos y de las existentes entre los propios coherederos y las de estos con terceros.

En términos generales, la primera tesis, la traslativa, estima que es la partición la que atribuye la condición de propietario mediante la transferencia recíproca de las cuotas o porciones de unos coherederos a otros. Para la segunda, la declarativa, el derecho del copartícipe procede directamente del causante y la partición se limita a individualizar o concretar ese derecho, pero sin que se dé transferencia alguna. Ambas posturas implican diferentes consideraciones respecto a los actos de disposición realizados por un coheredero durante el estado de indivisión, con sus implicaciones para los restantes copartícipes y para los terceros que contratan con aquel.

De este modo, para la tesis traslativa, los actos subsisten aunque el bien sobre el que incidan sea atribuido a un coheredero distinto del disponente. Desde luego, para los terceros supone una valiosa garantía, si bien para los demás coherederos constituye un efecto perturbador. Y exactamente lo contrario su-cede según la teoría de los efectos declarativos de la partición, esto es, el acto de disposición será válido exclusivamente si el bien en cuestión es incluido en el lote del disponente, generando dicha certeza y certidumbre, únicamente que invirtiendo los protagonistas.

Un aspecto que suele soslayarse en las exposiciones académicas, por limitarse las más de las veces a una mera aproximación a la materia, es el contexto histórico y las razones fiscales y políticas. En otros trabajos, evidenciamos que fueron el detonante del origen de los efectos declarativos de la división. Se reitera como una pauta que fue el sistema jurídico romano el que otorgó carácter traslativo a la partición hereditaria equiparándola a la venta o permuta y que el Código Civil francés de 1804 consagró, en su artículo 883, la reacción a tal configuración, implantando el sistema opuesto.

Resulta habitual estimar que el Derecho romano se decantó indubitadamente por tal eficacia al priorizar la protección de los acreedores del coheredero singular, y que el francés pretendió ante todo la tranquilidad de los otros copartícipes frente a los actos dispositivos de uno de ellos que pudieran repercutir en los bienes que, por virtud de la partición, les son otorgados con cargas o gravámenes por ellos no concertados. Empero, cada vez son más los estudiosos que cuestionan estas premisas: respecto al Derecho romano porque es contrario al sistema de casos propio de la jurisprudencia clásica, reacia a teorizar apartándose de los supuestos acaecidos en la realidad mediante soluciones adaptadas a las circunstancias concretas; y en cuanto al Derecho francés porque el efecto declarativo tiene un trasfondo nada desdeñable de lucha contra la organización impositiva feudal. En efecto, las adquisiciones mediante compraventa y demás actos asimilados, entre ellos la sucesión mortis causa según la concepción romana, estaban sujetos al pago de laudemios a favor del señor feudal. Obviamente, el cambio de orientación, esto es, considerar que la partición no implica transferencia alguna de propiedad, supone eliminar el hecho imponible y con ello la propia imposición. Es fácil comprender entonces la importancia de la nueva teoría que, con esta sutileza, se convierte en instrumento de oposición, y no el menos importante, contra los antiguos privilegios feudales. De aquí que hayamos, en otros estudios, subrayado los antecedentes históricos, con especial atención a las posturas revisionistas de los textos jurídicos romanos y, a la vista del Derecho común, cómo se fraguó la teoría declarativa en la doctrina y jurisprudencia francesas entre los siglos XVI y XVIII.

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Ya centrados en nuestro Código Civil resulta que no existe en su articulado precepto alguno, al modo del artículo 883 del Code Napoléon, que deje meridianamente expuesta su opción. La mencionada función se asigna, más bien es atribuida por Tribunales y tratadistas, al artículo 1068, de cuyos términos -La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados- se ha defendido, ya desde el comienzo de la entrada en vigor del texto, que el Código atribuye efectos traslativos a la partición hereditaria. El citado artículo se apropia, casi en exclusiva, del peso de las argumentaciones expuestas en defensa de la tesis traslativa. Por el contrario, los adalides de la tesis declarativa pretenderán minimizar la relevancia del artículo 1068, cuestionando el significado de sus propios términos y acudiendo a otros preceptos del Código, especialmente los artículos 399 y 450, con la finalidad de acreditar que la partición produce un efecto meramente declarativo.

Del análisis de los exponentes de ambas tesis es evidente que, hasta no hace tanto tiempo, los «traslativistas» dominaban en la doctrina española. Sin embargo, pronto surgieron opiniones denunciando que ninguna de las teorías consideradas clásicas se ajusta a la realidad de las cosas. Y esto sucede no solo en nuestro país; en Italia, donde la naturaleza declarativa parece resultar evidente por el tenor literal de su normativa, también aparecieron voces contrarias ofreciendo nuevas concepciones.

Ciertamente, toda exposición con un mínimo de rigor, ha de unir a la literatura jurídica las decisiones de los órganos judiciales sobre esta materia. Como muestra de la importancia de la jurisprudencia nos permitimos reproducir las siguientes palabras de LLEDÓ YAGÜE (1993: 45): «[...], el completo esclarecimiento de esta cuestión solo se lograría a base de precisar lo que han resuelto los Tribunales cuando ha sido alegada la infracción de los preceptos que, según hemos visto, entran en la discusión. Como siempre que la obra del legislador deja dudas o problemas, el Derecho es lo que resuelven los Tribunales». Coincidiendo con este profesor en el fondo de su reflexión, no podemos sin embargo compartir la sensación de confianza que deja entrever en la posición dirimente de la jurisprudencia, en el sentido de decantarse definitivamente por...

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