Naturaleza jurídica de la obligación de alimentos

AutorAdoración Padiol Albás
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. LOS ALIMENTOS DEBIDOS ENTRE PARIENTES COMO OBLIGACIÓN LEGAL

    1.1. Naturaleza legal de la obligación de alimentos entre parientes

    La obligación de alimentos entre parientes, como se desprende de su regulación en los artículos 142 a 153 del Código civil constituye, ante todo, una obligación legal, en el sentido del artículo 1090 del Código civil(1). Los alimentos son, pues, exigibles, según dicho artículo, en cuanto que, expresamente determinados por el Código, se regirán por los preceptos del mismo.

    Además, constituye una obligación totalmente regulada y determinada legalmente; de modo, que sólo la concurrencia del parentesco (art. 143 CC), como presupuesto subjetivo y, de los presupuestos objetivos, posibilidad del alimentante y necesidad del alimentista (art. 146 CC), determinan la exigibilidad y, por tanto, el nacimiento de dicha obligación (art. 148 CC), que se impone de forma imperativa a los sujetos obligados. Asimismo, únicamente, las causas de extinción de la obligación, que establecen los artículos 150 y 152 del Código civil, determinan el cese de la misma.

    Igualmente, se encuentran, regulados por ley los elementos de la obligación(2), tanto la determinación de deudor y acreedor (art. 143 CC) y, el orden de preferencia entre los mismos (art. 144 CC), en el supuesto de pluralidad de sujetos obligados y beneficiarios (art. 145 CC), como el contenido de la prestación alimenticia (arts. 146 y 147 CC).

    El Código civil contempla, incluso, alguno de los caracteres propios y específicos que conforman la naturaleza personalísima de la obligación de alimentos: la irrenunciabilidad, intransmisibilidad y la imposibilidad de que sea objeto de compensación (art. 151 CC).

    Por lo tanto, la ley no deja más juego a la autonomía de la voluntad, que la limitada facultad de elegir entre la doble modalidad de cumplimiento que prescribe el artículo 149.1.º del Código civil, de forma, que el deudor podrá elegir entre pagar la pensión, o recibir y mantener en su casa al alimentista(3); siempre y cuando, como dispone el párrafo 2.º del mismo precepto no contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial y, de no concurrir justa causa o se perjudique el interés del alimentista menor de edad(4).

    Se trata, pues, de una obligación eminentemente personal e indisponible, supuesto el marcado interés de orden público de los alimentos entre parientes, que la distancia del resto de obligaciones jurídicas patrimoniales(5); de ahí, que se encuentre estrictamente reglamentada por la ley(6).

    En este sentido, a pesar, de su contenido puramente económico patrimonial, la obligación de alimentos entre parientes no se puede desvincular jurídicamente del libro I del Código civil, debido a su carácter personal o familiar, en tanto, que persigue una finalidad más trascendental que el interés puramente individual, al proteger un interés superior, como es el de la familia.

    Por otro lado, es, precisamente, el carácter legal de la obligación de alimentos entre parientes, el que permite distinguirla, del resto de obligaciones de alimentos que pueden establecerse como consecuencia de la autonomía de la voluntad, constituyendo la base de la tradicional distinción entre alimentos familiares o legales y alimentos patrimoniales o voluntarios(7).

    Sin embargo, este carácter no sirve para deslindar los alimentos legales entre parientes, regulados en el título VI del libro primero del Código Civil, de los contemplados específicamente por el mismo texto legal que se derivan de otras instituciones jurídicas; ya que, se tratan, igualmente, de alimentos legales, los alimentos conyugales que se derivan del matrimonio, como consecuencia del deber de los esposos de ayudarse y socorrerse mutuamente (art. 68 CC), los alimentos paterno-filiales (art. 110 CC) que determina la filiación, los alimentos que debe el tutor procurar al tutelado (art 269 CC) y, los alimentos que se deben a la mujer embarazada, como protección al concebido (art. 964 CC).

    1.2. Los alimentos ex officio iudicis

    No obstante, no debemos desconocer, que, al margen de la pronta constatación de esta institución, que se remonta al Derecho Romano, su consideración como obligación civil es muy reciente.

    En este sentido, a pesar de que el Digesto, además de regular el legado de alimentos(8), preveía, también, los alimentos entre parientes, bajo la rúbrica, De agnoscendis, et aleñáis liberis, vel parentibus, vel patronis, vel liberis(9), el derecho a los alimentos, en este último caso, carecía de acción civil, de modo, que correspondía al iudicis officio decidir en cada supuesto fáctico, en base a una extraordinaria cognitio.

    Así, se pone de manifiesto, también, durante el Ius commune(10), período del que procede la distinción entre los alimentos ex volúntate y los alimentos ex officio iudicis.

    Concretamente, es Roffredus(11), el primero en clasificar y definir, los alimentos debidos ex officio iudicis y, aquellos otros, legata vel constituía inter vivos, en base a los libelli procesales.

    Bipartición, que, también, van a adoptar los comentaristas, en especial Bartolus (12), al distinguir entre alimentos tam ex iure naturali quam ex iure sanguinis et affectionis, tutelados ex officio iudicis y, los alimentos que se derivan tam ex hominis mortui dispositine quam ex dispositine viventis.

    El officium iudicis, previsto en materia de alimentos, constitufa, por lo tanto, uno de los específicos supuestos de extraordinaria cognitio, que debía resolver el Juez en cada caso concreto y, como tal, representaba un remedio procesal, especialmente previsto por el Derecho Romano, para solventar la falta de acciónl3.

    Pero, dado que no existía ninguna acción prevista para reclamar los alimentos entre ascendientes y descendientes, el officium iudicis representaba la tutela jurídica de una obligación natural, en ningún caso de una obligación civil.

    Dice, así, Bartolus, nota quod iudicis officio alimenta petuntur. Oppone quod non subsit obligatio nisi naturalis, 1. 1 in fine, de iustitia et iure (D. 1,1,1,3), ergo non datur actio. Solutio: verum est quod non datur actio, sed officium iudicis, 1. si quis per collusionem, 1 supra, de actione empti (D. 19,1,49), quod non presupponit aliquam obligationem civilem, 1. si res, infine, de legatis (D.30,1,57)(14).

    No obstante, esta consideración se debe, al hecho de que la doctrina continuaba anclada en las fórmulas romanas, ya que, en realidad, la concepción, como obligación natural de los alimentos entre parientes, no debe entenderse en el sentido actual, según evidencian Cinus (15), Roffredus (16), al señalar que se trata de una obligación natural quibus assistit el mismo ius civile.

    Así pues, a pesar, del inicial reconocimiento de la obligación de alimentos entre parientes como deber moral derivado de la procreación, por el cual benefacientibus nobis benefacere tenemur(17), en realidad, el derecho a los alimentos se encontraba efectivamente tutelado por el Ius gentium(18).

    Por lo tanto, a pesar, de su inspiración en la naturalis ratio, los alimentos entre ascendientes y descendientes se encontraban especialmente tutelados, mediante la extraordinaria cognitio romana; dado que la aequitas y la caritas derivadas del Ius naturale se aproximan al Ius gentium, debido a la destacada influencia cristiana en el Derecho justinianeo(19).

    1.3. La razón natural de los alimentos entre parientes

    No es extraño, pues, dada la influencia del Derecho Romano en la tradición jurídica castellana, que, a pesar del reconocimiento explícito de los alimentos entre parientes(20), el título XIX de la Partida IV se inicie alegando:

    Piedad e debdo natural deuen mouer a los padres, para criar a los fijos segund su poder. E esto deuen fazer, por debdo natural. Ca si las bestias, que non han razonable entendimiento, aman naturalmente, e crian a sus fijos, mucho más lo deuen fazer los ornes que han entendimiento e sentido sobre todas las cosas. E otrosí los fijos tenudos son naturalmente de amar, e temer a sus padres, e de fazerles honra e seuicio, e ayuda en todas aquellas maneras que lo pudiesen fazer(21).

    Aunque, tal y como advierte Gregorio López(22) en la glosa a esta ley, no es que los hijos estén obligados a alimentar a los padres por derecho natural, sino que dicha obligación se induce de la misma razón natural.

    No obstante, a pesar de la regulación de los alimentos entre parientes en el Code(23), así como, de la consideración legal de dicha obligación entre los exégetas(24) y, al margen de la incorporación legislativa de la obligación de alimentos con mayor o menor extensión a lo largo de los sucesivos Proyectos de Código civil(25), la mayoría de la doctrina(26), con anterioridad a la promulgación del Código civil, continua haciendo hincapié en la inspiración o razón natural de los alimentos entre parientes.

    En este sentido, como natural, define Gutiérrez Fernández27, la obligación de los padres de alimentar a sus hijos, cuyo origen procede de la necesidad y, de obligación casi natural, la de ampararse entre hermanos; evidenciando la relevancia del carácter natural, al señalar, que, a pesar, de que la ley menos poderosa que la naturaleza, dice, no debe desconocer obligaciones que esta reclama a voz en grito, lo que se hace por conciencia no es menester, mandarlo.

    Sin embargo, a raíz de la promulgación del Código civil, se desvanece cualquier duda sobre la legalidad de la obligación de alimentos entre parientes, dada su concreta regulación en los artículos 142 a 153 del mismo.

    Pues, según señala, entre la doctrina italiana, Cicu28, el derecho a los alimentos, piuttosto che fondato sul riconoscimiento giuridico di un dovere morale fra persone légate da vincoli di sangue, come spesso si afferma, abbia la sa ragion d'essere nell'interesse della societá alia vita dei suoi membri.

    Por lo tanto, la obligación de alimentos tiene un único fin social, salvaguardar el derecho a la vida de la persona necesitada; satisfacción que se...

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