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La naturaleza de la objeción de conciencia: su carácter de derecho no fundamental
Autor | Daniel Capodiferro Cubero |
Páginas | 29-34 |
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A diferencia de la libertad de pensamiento, cuyo ejercicio por parte de los individuos es prácticamente continuo, la objeción de conciencia sólo aparecerá en unas circunstancias muy concretas y con un alcance muy determinado. Además, se trata de un derecho de características muy peculiares y estructura atípica: en primer lugar por suponer un deber correlativo para otra persona de neutralizar para el objetor la exigibilidad del deber jurídico incompatible con la conciencia de éste20, y en segundo
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lugar por ser siempre dependiente de una obligación como excepción a la misma, lo que impide su estabilidad y permanencia21.
La relación de necesaria dependencia entre el derecho de objeción de conciencia y la libertad de pensamiento, no obstante, no dota al primero del carácter fundamental de la segunda. No en vano, sólo son derechos fundamentales, y se benefician de las garantías propias de esta categoría, los que nominalmente se contemplan en la Sección Primera del Capítulo II del Título Primero de la Constitución, enumeración en la que no se encuentra el derecho a la objeción de conciencia22.
Ahora bien, lo que sí indica el vínculo entre ambos derechos es que, al hablar de la objeción de conciencia, estamos ante algo más que un «derecho constitucional autónomo»23. Esta calificación implica una drástica reducción de su ámbito de aplicación y desvincula la objeción de conciencia de su fundamento y explicación, lo cual, por paradójico que resulte, sí llevaría a una ampliación desproporcionada de su alcance. Esta opción implica reducir las posibilidades de objeción a los casos normativamente previstos, negando que pudieran darse otras posibilidades (de aquí la reducción en su ámbito) mediante una interpretación restrictiva que, además, separa la ob-
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jeción de conciencia de la libertad de conciencia, lo cual es un error teórico. Lo que subyace en esta postura es el temor a que se generalice el recurso a esta institución de modo que su alegación se convierta en una práctica habitual por quienes, por razones peregrinas, no están dispuestos a obedecer una norma si, en lugar de definirse como un derecho autónomo y limitado, se presentara como una manifestación del derecho fundamental a la libertad de conciencia, y por tanto se viniera a reconocer como derecho general.
Frente a esta postura, la objeción de conciencia debe entenderse como derecho independiente, pero no autónomo, por ser consecuencia, en última instancia, del reconocimiento de la libertad de pensamiento del Art.16.1 CE. No existe, pues, un derecho fundamental general a la objeción de...
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