STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:8717
Número de Recurso1648/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1648/2003, interpuesto por la procuradora Dª Pilar Gema Pinto Campos, en nombre y representación de

D. Darío, de nacionalidad zaireña, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de fecha 24 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 629/2000-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el actor contra la resolución del Ministerio de Justicia de 26 de enero de 2000, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Ministerio de 15 de julio de 2000 por la que se denegaba al recurrente la concesión de la nacionalidad española.

Ha comparecido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de diciembre de 2002 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 629/2000 interpuesto por D. Darío, representado por la procuradora Doña Pilar Gema Pinto Campos, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 26 de enero de 2000, resolución descrita en el fundamento de derecho primero, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Darío se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de mayo de 2003, que fundamenta en un único recurso de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y en cuya virtud denuncia la infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia impugnada y en su lugar resuelva la otorgación al recurrente de la nacionalidad española.

Y mediante otrosí dice que a efectos de interponer en su día, si ello fuera necesario, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se denuncian como infringido el artículo 24, 1 y 2, de la Constitución Española.

TERCERO

Por providencia de 11 de marzo de 2003 se acordó, entre otros extremos, que «correspondiendo presentar el escrito de interposición del recurso de casación al procurador y abogado designado de oficio en la instancia, al haberse dictado la sentencia impugnada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, no ha lugar a lo solicitado»; contra dicha providencia se interpuso recurso de súplica, del que se dio traslado al Abogado del Estado, quien formuló su oposición.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala dictó auto de fecha 2 de octubre de 2003 por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la providencia de 11 de marzo de 2003, que se confirma.

QUINTO

Admitido el recurso de casación mediante providencia de 8 de julio de 2005, por providencia de 30 de septiembre del mismo año se tienen por recibidas las actuaciones en esta Sección y se confiere traslado a la Administración General del Estado para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición.

SEXTO

En escrito de 20 de octubre de 2005 el Abogado del Estado evacua el anterior trámite, en el que alega cuanto estima procedente y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2007, señalamiento que por necesidades del servicio se suspendió y se señaló nuevamente para el 23 de octubre, que por el mismo motivo fue suspendido, fijándose como nueva fecha de deliberación el día 4 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Darío se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por aquél contra la resolución del Ministerio de Justicia -Dirección General de los Registros y del Notariado- de veintiséis de enero de dos mil, que desestimó el recurso de reposición deducido contra una anterior resolución de quince de junio del citado año, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente la buena conducta «ya que constan antecedentes policiales, así como diligencias previas por lesiones dando lugar al procedimiento abreviado 221/1995, sobreseído provisionalmente el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete».

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de resumir las alegaciones formuladas por la parte demandante, analiza los requisitos exigidos por los artículos 21 y 22 del Código Civil para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, así como la doctrina sustentada por nuestra Sala y Sección en la sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y después de transcribir el fundamento jurídico de la resolución administrativa de veintiséis de enero de dos mil, desestimatoria del recurso de reposición sostiene que: «El motivo de la denegación de la resolución impugnada no ha de quedar desvirtuado por el auto de sobreseimiento de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete

, ya que éste sólo acredita que no consta con la suficiente claridad que los hechos que dieron lugar a esa detención fueran constitutivos de delito, en tanto no aparezcan nuevos datos que den lugar a su reapertura pero la conducta de quien lo realizó pueda tener una valoración socialmente positiva, al haber originado en su momento conflictividad social y como el requisito legal analizado no es una situación puntual, sino que por el contrario es una cualidad que se predica a un individuo durante un periodo de tiempo amplio de permanencia en el territorio nacional, se ha de concluir que tampoco ha quedado acreditada en este trámite de reposición» y llega a la conclusión «que la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de la buena conducta, resulta proporcionada y conforme a Derecho, lo que supone la denegación de la pretensión ejercitada por el mismo de reconocimiento de la nacionalidad española, al resultar exigible tal requisito por el artículo 22 del Código Civil, sin que el cumplimiento de los demás exonere de aquella exigencia cuya carencia determina la negación de la nacionalidad...».

TERCERO

Contra la referida sentencia y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se aduce un único motivo de casación que se sustenta en la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, que amparan los derechos fundamentales de obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales y el derecho de presunción de inocencia, ya que según el recurrente tanto la resolución judicial que se impugna como las resoluciones administrativas infringen el citado artículo 24 de la Constitución en su vertiente de la presunción de inocencia y más concretamente la doctrina del Tribunal Constitucional que sintetiza en tres apartados: a) como garantía básica del proceso penal y, por ende, en todo proceso judicial,

  1. como regla de tratamiento del imputado durante el proceso, extensible en virtud del artículo 25, a todo el ámbito del derecho administrativo sancionador y al derecho administrativo cuando se trate de limitación de derechos, y c) como regla valorativa a la prueba.

CUARTO

La Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante parte del examen de todo lo actuado en el expediente relativo al acreditamiento de la buena conducta cívica en relación al recurrente y de los datos obrantes en el mismo, nos encontramos con un informe de la Dirección General de Policía de fecha 11 de julio de 1996 -folio 6- en el que se indica que «con fecha 11 de mayo de 1992 le fue decretada la expulsión del territorio nacional, no siendo cumplimentada por encontrarse indocumentado. Posteriormente, solicitó Refugio y Asilo, habiendo ocultado datos en la solicitud, siéndole denegada. Al objeto de eludir la expulsión y las denegaciones de asilo contrajo matrimonio el 13 de diciembre de 1992. Con fecha 26 de julio de 1994 le consta una presentación el Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla por lesiones y con fecha 30 de agosto de 1995 en el mismo Juzgado por reclamación judicial (P.A. nº 221/1995 A)».

Este informe policial en cuanto que es desfavorable para el peticionario de la nacionalidad por residencia constituyen un elemento indicador que deben ser valorados por el Juzgador, pues la cancelación de los antecedentes penales o policiales no es un presupuesto o condición suficiente para tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica, exigida en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que se precisa siempre y en todo caso que el solicitante justifique positivamente a través de su actividad probatoria un comportamiento recto y justo durante el tiempo de residencia en España conforme.

En el caso que analizamos el recurrente, natural de Zaire, cuando presentó su petición de la nacionalidad española -en fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco-, estaba sujeto a un procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción de Melilla y en su instancia se limitó a justificar que está casado con española, tiene un hijo nacido en Melilla, carece de antecedentes penales, tanto en España como en la República de Zaire, tiene su domicilio en Mislata, en donde está empadronado, y se dedica a la realización de trabajos agrícolas.

Hemos de recordar aquí la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de justificar positivamente la buena conducta cívica.

Así hemos declarado en nuestra sentencia de trece de septiembre de dos mil seis -recurso de casación 5623/2002 - siguiendo la doctrina sustentada en las sentencias de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro y ocho de febrero de dos mil seis, que «no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionatorias, penales o administrativas que per se, impliquen mala conducta ya que es necesario justificar positivamente que la conducta del solicitante de la nacionalidad ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, así como que la no existencia de antecedentes penales no es suficiente para entender justificada dicha buena conducta, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 141/1987 ».

Y como decíamos en nuestra sentencia de treinta de noviembre de dos mil -recurso de casación 4925/1996 -, «el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" debe ser valorado por la Administración y, en su caso, por el órgano jurisdiccional que conozca de la materia en vía de recurso contencioso-administrativo, como un requisito exigible para la concesión de la nacionalidad española, que debe ser apreciado mediante el examen de la trayectoria personal del demandante de la nacionalidad, considerando aquélla en su conjunto y en modo alguno en relación a un periodo de tiempo predeterminado».

Cierto es que las diligencias previas que fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla al amparo del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, posteriormente se sobreseyeron provisionalmente por resolución de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete -folio 73 del expediente-; ahora bien, tal procedimiento penal, independientemente del desfavorable informe policial es, en principio, bastante para poner en cuestión la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, pues, si bien como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia de seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres «por su propia naturaleza, no puede jurídicamente afectar a la presunción de inocencia, y, en consecuencia, el sobreseído ha de ser tenido como inocente a todos los efectos, incluido por supuesto el ejercicio de sus derechos, dado que no se ha producido una decisión condenatoria en forma de sentencia», el derecho fundamental a la presunción de inocencia no presupone presumir la buena conducta cívica ni exime a la persona solicitante de la nacionalidad española que justifique positivamente y con más rigor cuando se está sujeto a un procedimiento penal que no está concluso definitivamente por el hecho de haber sido sobreseído provisionalmente, que su comportamiento es conforme a las normas de convivencia cívica, cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles durante su tiempo de residencia en España. De ahí como declaramos en nuestra sentencia de quince de diciembre de dos mil cuatro -recurso de casación 1876/2001 - la carga de la prueba de que el solicitante observa buena conducta cívica para obtener la nacionalidad española le corresponde a él mismo y la Sala de instancia en uso de su libertad estimativa y valorando las circunstancias concurrentes en el caso, declarará lo que estime ajustado a Derecho como aconteció en el caso enjuiciado, en el que el hecho de tener un hijo en Melilla, estar empadronado en Mislata y haber sido temporero agrícola no es bastante para tener por acreditado aquel requisito.

En consecuencia este motivo de casación debe ser desestimado, ya que la Sala de instancia observó el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24 de la Constitución al resolver la pretensión formulada con arreglo a Derecho.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, en el límite de 300 euros respecto de los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1648/2003, interpuesto por la representación procesal de

D. Darío, de nacionalidad zaireña, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de fecha 24 de diciembre de 2002 -recaída en los autos 629/2000-; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente hasta el límite 300 euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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