STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:6858
Número de Recurso1347/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.347/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de

D. Gaspar contra Sentencia de 3 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso núm. 657/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 657/2001 interpuesto por D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Herrada Martín, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de julio de 2001, resolución descrita en el fundamento de derecho primero, que aquí se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Gaspar se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de enero de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Gaspar se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que se estime el presente recurso, se case la Sentencia recurrida, y se resuelva la concesión de nacionalidad de mi representado DON Gaspar, de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente recurso".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 2.005, se acordó Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Gaspar, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 657/01, respecto del motivo contemplado en el articulo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, y admitir a trámite el recurso en relación con el motivo de la letra d) del articulo 88.1 del citado texto legal.

Por providencia de 13 de julio de 2.005 se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra sentencia de 3 de diciembre de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Gaspar contra resolución del Ministerio de Justicia de 23 de julio de 2.001 denegatoria de la petición de reconocimiento de nacionalidad española.

La sentencia recurrida recoge que la resolución administrativa denegó la solicitud de nacionalidad por no haber justificado suficientemente la buena conducta cívica ya que el actor fue condenado en sentencia de 8 de septiembre de 1.993 por una falta de lesiones. Añade, en el fundamento de derecho tercero, la sentencia que Efectivamente, en el expediente administrativo consta que el aquí demandante fue condenado, en sentencia de 08-09-93, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, como autor de una falta de lesiones a la pena de cinco días de arresto menor. En la referida sentencia, se hacía un relato de hechos probados en los términos literales siguientes: "HECHOS PROBADOS : Que sobre las 23.10 horas del día 24 de enero de 1993 encontrándose los vigilantes jurados Jose Enrique y Camila de servicio en la estación de metro de Legazpi de esta ciudad, llamaron la atención a Benedicto al entender que este se disponía a facilitar el acceso al metro a otra persona con su abono personal, procediendo Benedicto a golpear a Luis y Jose Enrique, acudiendo en su auxilio Carlos Ramón quien golpeó a Camila y Gaspar quien procedió de igual forma contra Jose Enrique, siendo entonces alertados por el público los policías municipales de servicio nº NUM000 y NUM001 quienes acudieron en auxilio de aquellos siendo golpeado el policía nº. NUM000 por Benedicto . A consecuencia de tal agresión el Policía municipal nº NUM000 sufrió lesiones para cuya curación preciso una primera asistencia facultativa tardando en curar 22 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas pediatritis articulación metacarpo falgica primer dedo de la mano izquierda y Jose Enrique y Camila sufrieron lesiones para cuya curación precisaron una única asistencia facultativa curando sin deformidad el primero a los 12 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y el segundo tras tres días durante los cuales no estuvo incapacitado".

Añade a lo anterior la sentencia que Los anteriores hechos no se corresponden en modo alguno con el concepto exigido en el artículo 22.4 del código civil de buena conducta cívica, por cuanto, frente a una actuación legítima de los guardias jurados en el metro de Legazpi, al llamar la atención a Benedicto que se disponía a facilitar el acceso a otra persona con su abono personal, tanto el referido Benedicto como los dos que le acompañaban, uno de ellos el recurrente, golpearon a los vigilantes de seguridad, y cuando fue avisada una pareja de policías municipales y llegaron al lugar del incidente, uno de los agentes municipales fue asimismo golpeado por uno de los implicados, causándole lesiones que tardaron en curar 22 días. Las anteriores conductas, con independencia de la concreta pena impuesta conforme a lo establecido en la normativa penal, inciden negativamente en las normas más elementales de convivencia, afectando de manera grave al desarrollo de la misma, y además están relativamente próximas a la fecha de la petición de la nacionalidad española, que se efectuó en 1.997, por lo que la valoración de las mismas, efectuada por la Administración en el expediente administrativo, al apreciar la falta de acreditamiento suficiente de buena conducta cívica en el recurrente, es conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el ya citado art. 22.2 del Código Civil .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, se interpone el presente recurso de casación por la representación D. Gaspar con fundamento en un motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) y d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia tanto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio como infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, debiéndose advertir que por Auto de esta Sala de 2 de junio de 2.005 ha sido declarado inadmisible el motivo de casación formulado al amparo del apartado c), aceptándose exclusivamente el que se refiere al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley rectora de la Jurisdicción.

En el desarrollo del motivo el recurrente invoca lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil relacionado con la acreditación de buena conducta cívica e integración en la sociedad española, como requisito exigible para obtener la nacionalidad española por residencia, afirmando que el actor reúne los requisitos exigidos por el precepto del Código Civil ya que los antecedentes "son sólo de carácter policial o penal referidos a una fecha lejana en el tiempo" y "carentes de relevancia jurídica".

Añade que, a mayor abundamiento, se ha producido la cancelación de los antecedentes penales, lo que impide que los mismos puedan ser tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 para la concesión de nacionalidad, argumentando, por último, que en cualquier caso la condena resulta lejana en el tiempo, puesto que entre la solicitud y dicha condena median cerca de cinco años. Para el enjuiciamiento de la cuestión es necesario tener en cuenta que, como esta Sala ha reafirmado en diferentes resoluciones, la última de ellas de 6 de febrero de 2.007, la doctrina de esta Sala ha señalado que "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta; lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de

1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

En base a lo anterior es evidente que en el presente caso correspondía al Tribunal de instancia analizar, si en función de las circunstancias concurrentes, cabía entender acreditado por el actor la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad, concluyendo el Tribunal de instancia en que la denegación de la solicitud, por no haber justificado suficientemente la buen conducta cívica y el hecho de haber sido condenado por sentencia de 8 de septiembre de 1.993 por una falta de lesiones, no permitían tener por acreditada dicha buena conducta cívica y procedía desestimar el recurso, lo que envuelve una apreciación y valoración de hecho por el Tribunal de instancia que, como esta Sala ha reafirmado reiteradamente, solamente puede ser combatida en casación mediante la alegación de infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba o alegando que la valoración realizada por el Juzgador de instancia resulta contraria a la ilógica u arbitraria, cosa que en el presente caso el recurrente ni siquiera ha alegado, puesto que se limita tan sólo a enfrentar su opinión valorativa de los hechos a la que realiza la sentencia recurrida, insistiendo en afirmar que la cancelación de los antecedentes penales impide que la anterior condena fuera tomada en consideración, lo cual supone una clara contradicción con el criterio de esta Sala que, reiteradamente, viene afirmando, como antes exponíamos, que los antecedentes, aun cuando cancelados, constituyen por sí mismos un elemento determinante de la concurrencia o no de la buena conducta cívica que en el presente caso no resulta acreditada al resultar los hechos penalmente sancionados próximas en el tiempo, como apreció la sentencia recurrida, con la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad, correctamente denegada, en opinión del Tribunal de instancia, por el acto administrativo objeto del recurso jurisdiccional.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 300 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra Sentencia de 3 de diciembre de 2.002 dictada en el recurso núm. 657/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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