STSJ Andalucía , 27 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO NÚM.769/1997 SENTENCIA NÚM. 248 DE 2.003 Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Iltmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 769/1997, seguido a instancia de Doña Bárbara , que comparece representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es inferior a tres millones de pesetas, ya que la valoración catastral (2.940.845) no alcanza dicha cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía impugnada, por entenderla no conforme a Derecho. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de noviembre de 1996, recaída en el expediente número NUM000 , desestimatoria de la reclamación deducida frente al acuerdo de asignación de valor catastral del inmueble, con referencia catastral 2171713 (local 1), dictado por la Gerencia Territorial de Jaén del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por importe de 2.940.845 pesetas, con efectos del dia 1 de enero de 1995 (valor del suelo 1.564.925, valor de la construcción 1.375.920 ptas).

SEGUNDO

Entrando en el examen de los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, debemos analizar, en primer lugar, la existencia de defectos formales, consistentes, por una parte, en la falta de identificación de la persona que dicta la resolución en que se concretó dicho valor y que actuaba en nombre del órgano administrativo con competencia para hacerlo; por otra, en la falta de notificación, en el plazo de diez días, de la resolución que procedió a la fijación de valores a los efectos de la concreción de los valores catastrales; y finalmente, en la ausencia de la necesaria motivación del acuerdo de valoración del inmueble.

De entrada, debemos reseñar que los mencionados defectos apreciados por la demanda se fundamentan en las disposiciones contenidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyas normas es necesario recordar, son de aplicación supletoria al ámbito tributario por ordenarlo así su Disposición Adicional Quinta, lo que significa que sólo en ausencia de normativa específica de aplicación en este orden es posible acudir a la contenida en dicha Ley 30/1992.

Dicho esto, los tres motivos impugnatorios deben ser rechazados: el primero porque lo establecido en la letra b) del artículo 35 de la Ley 30/1992, a propósito de la identificación del personal al servicio de la Administración en la sustanciación de los procedimientos, lo es a los efectos de precisar el derecho que asiste al administrado de identificar a la persona que está instruyéndolos, sin que ello signifique el deber de consignar su nombre y apellidos en su resolución; pero es que aún cuando existiera tal deber administrativo, su falta de cumplimiento, por ser fácilmente subsanable, no tendría la transcendencia que de él pretende hacer derivar la parte actora, por tratarse de una mera irregularidad no invalidante del acto administrativo pronunciado; el segundo, porque el defecto señalado, en caso de que hubiera existido, sólo afectaría a la eficacia del acto administrativo que se discute, pero nunca a su validez, pues es evidente que la falta de notificación en los plazos señalados de la resolución de asignación de valores, no ha provocado indefensión alguna en la demandante, como lo prueba el hecho de que ha conocido su contenido y lo ha venido impugnando tanto en vía administrativa, como en esta sede jurisdiccional, por lo que el posible defecto apreciado quedó subsanado con los sucesivos recursos que han venido deduciendose frente al mismo, lo que demuestra que el acto administrativo desplegó la eficacia pretendida; y el tercero, porque, al tratarse de actos administrativos de valoración emanados de la aplicación de normas jurídicas (el Real Decreto 1.023/1993) no nos hallamos ante expedientes de valoración de inmuebles al modo, por ejemplo, de lo que sucede en el ámbito de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el expediente administrativo de comprobación de valores, sino ante actos de calificación jurídica, en los que el Centro Directivo competente se limita a aplicar unas reglas de valoración previamente establecidas en una disposición reglamentaria que, obvio es decirlo, resulta de obligado acatamiento, de manera que, como no nos encontramos ante juicio de valor emitido por la Administración, sino ante la aplicación directa de una norma jurídica que contiene una regla de valoración, resulta impertinente cualquier motivación que funde el valor catastral así alcanzado. TERCERO.- Un segundo bloque de alegatos, lo construye la demanda, en oposición a la resolución impugnada, sobre la nulidad de las Ponencias de Valores de las que...

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