STS, 16 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6488
Número de Recurso5276/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5276/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2.003 dictada en el recurso 632/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso nº 632/01 interpuesto por el Procurador Sr.Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Leonardo, contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de Junio de

2.001, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Leonardo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación sin articular ningún motivo, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 22.4 C.Civil y los arts. 220 y 223 del Reglamento de Registro Civil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Leonardo se interpone recuso de casación contra Sentencia dictada el 16 de Mayo de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de Junio de 2.001 denegándole la concesión de la nacionalidad española por falta de integración suficiente en la sociedad española.

El Tribunal "a quo" desestima el recurso con la siguiente argumentación: "La resolución impugnada se fundamenta en que el solicitante no está integrado en la sociedad española, ya que apenas habla castellano y le constan antecedentes penales y policiales por delito contra la salud pública; en cuanto a esto último, de acuerdo con lo que se dice en la demanda, no podría servir de base para la resolución denegatoria, pues la única constancia en relación con dichos antecedentes se contiene en el informe del Delegado del Gobierno en Ceuta en que se afirma que fue detenido e ingresado en prisión el 30 de Octubre de 1.961, por delito contra la salud pública, referencia que por su lejanía en el tiempo asi como por la falta de otros datos sobre el supuesto delito impediría tenerlo en consideración, máxima cuando en la hoja histórico-penal aportada por el recurrente figura sin antecedentes de esa clase.

Distinta conclusión merece, sin embargo, la apreciación de la resolución sobre la falta de su integración suficiente en la sociedad española; ello es asi porque en su comparecencia ante el Encargado celebrada el 8 de Octubre de 1.997, éste afirma que no queda acreditada su adaptación a la vida y costumbres de España y que habla regularmente nuestro idioma.

El conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3.1 de la Constitución, es un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por el art. 22.4 CC, y debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba, como hemos visto; en el presente caso, frente a la apreciación del Encargado del Registro y los informes contrarios a la concurrencia de este requisito, el demandante no ha aportado prueba alguna sobre este conocimiento y más bien, su prolongada permanencia en nuestro País, durante casi cuarenta años, en los que no ha llegado a conocer el idioma, revela un desinterés o voluntad contraria a la integración en la sociedad española hecho que, por otra parte, no se ha puesto de manifiesto mediante la acreditación de alguno de los extremos mencionados en el Reglamento del Registro Civil antes citado, o de cualquier otro modo, por lo que la conclusión de la resolución ministerial ha de estimarse correcta en este aspecto, lo que determinar que no pueda prosperar el presente recurso, al no haber sido acreditadas todas las circunstancias necesarias para la concesión de la nacionalidad española".

SEGUNDO

El recurrente, aun cuando no lo especifica viene a formular un único motivo de recurso estimando vulnerado el art. 22.4 del C.Civi . Alega que frente a lo sostenido por la Sentencia de instancia, debe estimarse suficientemente acreditada su integración en la sociedad española, lo que se deduciría de circunstancias tales como su residencia legal continuada en España desde 1.965 y su matrimonio con ciudadana española. Igualmente alega que tiene un nivel de conocimiento del idioma español suficiente para deducir esa integración social, que también se desprende de circunstancias tales como la tramitación por él realizada de la solicitud de justicia gratuita y de su petición de empleo en el INEM.

La Sala de instancia a la hora de pronunciarse concede especial relevancia al Informe del Encargado del Registro Civil que el 8 de Octubre de 1.997 en la tramitación del expediente dice: "No queda acreditada su adaptación a la vida y costumbres en España aunque habla regularmente el español, se defiende con facilidad y lleva desde el año 56 (sic) en España", mostrándose el Ministerio Fiscal también contrario a la concesión por falta de integración. En su demanda el actor solicitó la prueba documental, consistente en la unión a los autos de lo actuado en el expediente, lo que fue acordado por la Sala en su Auto de 20 de Febrero de 2.003 y es valorando esta prueba con lo que concluye que el recurrente no está debidamente integrado en España, pese a tener en cuenta circunstancias como su prolongada estancia en este país durante casi cuarenta años.

Esta Sala en sus sentencias de 9 de Abril de 2.007 (Rec.279/2003) y de 29 de Octubre de 2.004 se ha pronunciado en supuestos muy similares al ahora examinado en relación a la falta de acreditación de la integración en la sociedad española deducida de un deficiente conocimiento del idioma, valorando tal conocimiento no como la muestra definitiva de la integración en la sociedad, pero sí como un elemento relevante a tales efectos, pues difícilmente podrá integrarse quien desconoce el idioma o lo hace con dificultad, en cuanto instrumento de relación social, si además no acredita la concurrencia de otras circunstancias evidenciadoras de su integración, o cuando menos de su voluntad evidente en ese sentido.

Decimos en la primera de las sentencias citadas:

"SEGUNDO.- La recurrente articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por considerar que se ha vulnerado el art. 22 del C.Civil y el art. 221, párrafo último, del Reglamento del Registro Civil, pues alega que en el caso de autos el Juez del Registro Civil informó favorablemente sobre el grado de integración de la recurrente en la sociedad española y ese informe, para la actora, es el que hubiera debido prevalecer. A mayor abundamiento aduce que no se ha valorado que la Sra. María Purificación vive en Melilla desde el 8 de Agosto de 1.989 y que tiene cinco hijos todos ellos nacidos en territorio español y de nacionalidad española.La actora solicitó la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio -por estar casada con nacional español, quedando viuda posteriormente-.La Sentencia de instancia se fija en que, si bien es cierto, como afirma la demandante, que en el acta del Registro Civil de Melilla de fecha 31 de enero de 1.996, obrante al folio 38 del expediente, se hizo constar que hablaba el idioma castellano, en la posterior acta del Registro civil de 29 de octubre de 1.997 se hizo constar que no habla casi nada el idioma aunque lo entiende, constando también en Informes del Centro Superior de la Defensa de 23 de Abril de 1.996 y de la Dirección General de la Policía de 30 de Octubre de 1.996, que no habla castellano. ..................De la valoración de dicha prueba, la Sala de instancia concluye la no justificación del

suficiente grado de integración en la sociedad española, de la que constituiría factor relevante el conocimiento del idioma, o al menos un cierto esfuerzo por aprenderlo recibiendo clases, por lo que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto. TERCERO.- La recurrente pretende que se sustituya la valoración que de la prueba practicada efectuó la Sala de instancia respecto al "suficiente grado de integración en la sociedad española" exigido por el art. 22.4 C.Civil y que le llevó a denegar la nacionalidad española, pero es sabido que el recurso de casación como extraordinario que es, no permite al Tribunal "ad quem" alterar los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, ni sustituir la apreciación de la prueba efectuada por aquella salvo que su valoración sea arbitraria, ilógica o contraria a los principios generales de derecho, lo que no ocurre en el caso de autos en que el práctico desconocimiento del idioma castellano, perfectamente acreditado, se traduce en una evidente falta de integración en la sociedad española. No se trata en el caso de autos de que la actora viva conforme a las costumbres y tradiciones religiosas de su país de origen, a lo que se ha referido la Sentencia de esta Sala de 18 de Mayo de 2.004 y que resultaría la consecuencia lógica del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el art. 16 de la Constitución y por tanto, perfectamente admisible, sino de determinar si pese a tales creencias y prácticas propias de la población musulmana ha existido el suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 22.4 del

C.Civil para que pueda obtenerse la nacionalidad española, y es lo cierto que en el caso de autos la valoración de la prueba que efectuó la Sala de instancia lleva a concluir que aún cuando como ella misma manifiesta ante el Encargado del Registro Civil el 29 de Octubre de 1.997 sus costumbre son musulmanas, lo que tiene una total incardinación en nuestro ordenamiento Constitucional, como se ha dicho, sin embargo no se ha acreditado su integración en la sociedad española; circunstancia que sin duda alguna se desprende de su absoluto desconocimiento del castellano, lo que se traduce en la imposibilidad de tener una relación mínima con esta sociedad.Por último señalar que no se ha producido vulneración del art. 221 del Reglamento del Registro Civil por cuanto el juez encargado del Registro Civil de Melilla en su Auto de 31 de Enero de 2.004

, como no podía ser de otra manera, únicamente acordó se prosiguiera la instrucción del expediente para su resolución y consiguiente decisión sobre la concesión de la nacionalidad por el Ministro de Justicia, acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, y que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derecho y obligaciones."

Como señalamos en la Sentencia de 9 de Abril de 2.007, la argumentación contenida en la Sentencia de 29 de Octubre de 2.004, relativa a persona casada con ciudadano de nacionalidad española es básicamente aplicable al caso de autos, (abstracción hecha de lo relativo a sus costumbres y creencias religiosas) en que en el fondo el recurrente pretende que se sustituya la valoración que de la prueba practicada realiza la Sala de instancia, y con base a la cual concluye que no ha quedado acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, por una valoración diferente carente de cualquier soporte probatorio. Pero es lo cierto que la prueba practicada, realizada por el Tribunal de instancia en modo alguno puede reputarse arbitraria, ilógica o vulneradora de preceptos que regulan la prueba tasada, pues su deficiente conocimiento del idioma castellano después de tantos años de permanencia en España, unido a la ausencia de acreditación de otras circunstancias de las que pueda deducirse su integración en la vida y costumbres españolas, no siendo suficiente a tales efectos las alegadas por el recurrente como su matrimonio con española, la solicitud de justicia gratuita o la solicitud de empleo, hacen que dicha integración en el momento de solicitar la concesión de la nacionalidad española, no haya quedado acreditada, sin perjuicio de que si con posterioridad se acreditase una real integración en la vida española, pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad española.

Por todo lo expuesto, y no apreciándose en la sentencia recurrida una vulneración del art. 22.4 del Código Civil el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso interpuesto comporta la condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 139.2 de la Ley jurisdiccional, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Leonardo contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de Mayo de 2.003, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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