REAL DECRETO 39/1996, de 19 de Enero, sobre Concesion de la Nacionalidad española a los Combatientes de las Brigadas internacionales en la Guerra civil española.

MarginalBOE-A-1996-5091
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

Es de justicia reconocer la labor en pro de la libertad y de la democracia llevada a cabo por los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales durante la guerra española de 1936 a 1939. Los supervivientes de la contienda merecen ver de un modo patente la gratitud de la Nación y para ello nada más justo que entender que se dan en ellos las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 21 del Código Civil a los efectos de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza. En su virtud, en uso de las atribuciones que me confiere el apartado 1 del artículo 21 de dicho cuerpo legal, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1 Concesión de la nacionalidad.

A los efectos del artículo 21.1 del Código Civil se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que hayan participado en la contienda en territorio español durante la guerra civil de 1936 a 1939.

Artículo 2 Plazo para la declaración individual.

Los interesados podrán hacer la declaración de acogerse al beneficio establecido en el artículo anterior dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto por comparecencia ante el encargado del Registro Civil municipal o consular correspondiente a su domicilio.

Artículo 3 Tramitación y requisitos.
  1. El encargado del Registro ante quien se formule la declaración levantará acta por duplicado y recibirá aquellas pruebas que justifiquen las circunstancias exigidas por el artículo 1.

  2. Uno de los ejemplares, con las pruebas practicadas, se remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual recabará, en su caso, informe de los organismos que puedan atestiguar sobre la realidad de las condiciones requeridas al solicitante. A la vista de lo instruido, la Dirección calificará el derecho del peticionario a acogerse a los beneficios de la presente disposición y ordenará la correspondiente inscripción en el Registro, previos los requisitos exigidos por los párrafos a) y b) del artículo 23 del Código Civil.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia e Interior,

JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

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