SENTENCIA 156/1993, de 6 de Mayo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 2401/1990, promovido por el Gobierno de la Nacion contra el articulo unico del Texto refundido de la Compilacion de derecho civil de las Islas baleares, aprobado por decreto legislativo 79/1990, de 6 de Septiembre, del Gobierno balear,...

MarginalBOE-T-1993-13768
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad 2401/90, presentado por la Abogacía del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra el artículo único del texto refundido de la Compilación de Derecho Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, del Gobierno Balear, en la medida en que da redacción a los arts. 2, párrafo primero y 52 de dicho cuerpo normativo. Han comparecido las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en este Tribunal con fecha 17 de octubre de 1990, la Abogacía del Estado interpuso, en la representación que le es propia, recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 2 y 10 de la Ley del Parlamento de Baleares 8/1990, de 28 de junio, publicada en el 'Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma' núm. 86, de 17 de julio de 1990. Se impugnó el primero de dichos preceptos en la medida en que otorga nueva redacción al art. 2, párrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil de Baleares y el segundo en cuanto introduce un nuevo precepto(art. 52) en la referida Compilación. Se invocó el art. 161.2 de la Constitución.

      En la fundamentación del recurso se comenzó citando lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E. en orden a la atribución al Estado de competencia exclusiva sobre la legislación civil, 'sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan'. Es claro, para la Abogacía del Estado, que la Constitución ha limitado el reconocimiento de la potestad normativa de las Comunidades Autónomas al condicionarla al dato histórico de la existencia efectiva de tales derechos forales o especiales al promulgarse la norma fundamental. Según este modo de reconocimiento, el Derecho foral podrá ser modificado y desarrollado, pero siempre a costa de sus propios preceptos y nunca con menoscabo del Derecho común, porque ahí se encuentra el límite de otra competencia atribuida explícita y exclusivamente al Estado. Ello no significa que queden vaciados de contenido los enunciados competenciales de las Comunidades Autónomas previstos en sus Estatutos en materia de Derecho foral, ni que éste quede condenado a anquilosarse en fórmulas de Derecho no escrito. Lo que ocurre es que la vigencia efectiva de las instrucciones forales es lo que marca la pauta de las propias competencias autonómicas.

      Se pasó a fundamentar, a continuación, las concretas impugnaciones deducidas:

      1. Artículo 2 de la Ley 8/1990. Este precepto atribuye nueva redacción al art. 2, párrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil de Baleares y su contenido es el siguiente: 'Las normas del Derecho Civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar la vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas'. La norma sustituye como criterio determinante para la aplicación del Derecho común o del foral la vecindad civil por la residencia administrativa. No se trata de que se presuma que los residentes tengan la vecindad civil balear, sino que es la pura residencia la que se tiene en consideración para la aplicación o inaplicación del Derecho civil foral balear. Así, la Exposición de Motivos de la Ley impuganada señala que 'las personas que residen habitualmente (en Baleares) deben quedar liberadas, lógica y legalmente, de probar su vecindad civil balear, o sea, la correspondiente al territorio dentro del cual la Comunidad Autónoma promulga sus propias normas con plena eficacia jurídica'. Se observa por el Abogado del Estado que el ámbito de aplicación del Derecho civil balear venía, hasta la promulgación de la nueva Ley, determinado por el art. 1 de la Compilación (redactado por la Ley 5/1961), de conformidad con el cual 'El Derecho Civil Especial de Baleares tendrá aplicación en el ámbito que comprende la actual jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca'. No se alteraban, en absoluto, las reglas del Código Civil relativas a la vecindad civil.

        Es competencia exclusiva del Estado el establecimiento de reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, lo que comprende las reglas sobre la interpretación de las normas (STC 83/1986, fundamento jurídico 3.). La misma interpretación del término 'aplicación' lleva a entender que el establecimiento del criterio determinante para la aplicación del Derecho foral corresponde realizarlo al Estado (art. 149.1.8 C.E.). Se señala, a este respecto, que el art. 14.1 del Código Civil dispone que 'la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil', determinándose en el número 3 del mismo precepto que la residencia continuada en territorio de Derecho foral durante dos o diez años, según exista o no manifestación expresa de voluntad del residente, es un medio para la adquisición de la vecindidad civil de dicho territorio. En todo caso, se harán constar las declaraciones correspondientes a dicha adquisición en el Registro Civil.

        Por ello, la residencia no es, por sí misma, elemento suficiente para determinar la aplicación del Derecho civil común o foral. Ese elemento es la vecindidad civil, que habrá de ser acreditada mediante la correspondiente inscripción en el Registro civil. Es evidente, por ello, que el criterio introducido por el inciso primero, párrafo primero, del art. 2 del nuevo texto de la Compilación (la residencia) vulnera las reglas contenidas en la legislación del Estado para la aplicación del Derecho foral, violando así el art. 149.1.8 C.E., inconstitucionalidad que se produce a pesar de la salvedad -antes reseñada- introducida por el inciso segundo, que no supone, realmente, una excepción a la regla general que se consagra sobre la aplicación y eficacia del Derecho civil balear, pues en él se regula una materia distinta: El Derecho interregional o internacional privado que tiene por objeto resolver los conflictos de leyes cuando exista un elemento sujeto a otro Derecho foral o al común, o sujeto a un Derecho extranjero, materia en la que resulta directamente aplicable el art. 149.1.8 C.E., que atribuye competencia exclusiva al Estado para establecer las normas de resolución de los conflictos de leyes. No obstante, al establecer como excepción al criterio determinante de la aplicación de la normativa civil foral 'los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado deban aplicarse otras normas', se está aludiendo a materia distinta, también de exclusiva competencia estatal y se está introduciendo ambigüedad en el precepto. Alude, a este respecto, el Abogado del Estado a la doctrina constitucional sobre la garantía de la certeza del Derecho en la legislación y concluye con la observación de que el precepto impugnado, tras establecer una regla para la aplicación y eficacia del Derecho foral distinta a la prevista en el Código Civil, salva los supuestos en que con arreglo al Derecho interregional o internacional privado deba aplicarse otra norma, lo que supone aludir -se dice- a una regla competencial distinta, introduciendo oscuridad en el precepto y perturbando la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.). Por todo ello, el art. 2 de la Ley 8/1990, en cuanto confiere nueva redacción al art. 2, párrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, ha de ser declarado inconstitucional.

      2. Artículo 10 de la Ley 8/1990. Este precepto da la siguiente redacción al art. 52 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares: 'En los testamentos otorgados ante Notario no será necesaria la presencia de testigos, excepto en los casos siguientes: a) Cuando el Notario no conozca al testador. b) En el caso de que el testador sea ciego o enteramente sordo. c) Cuando el testador no pueda o no sepa firmar. d) En los supuestos en que el Notario lo considere necesario o lo manifieste el testador. En todos estos supuestos los testigos, en número de dos, no tendrán la obligación de conocer al testador, excepto en el caso a) y podrán serlo los empleados del Notario. En todo lo demás se observarán las formalidades previstas en el Código Civil'.

        Tras reseñar lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., observa el Abogado del Estado que en el momento de entrar en vigor la Constitución no existía en Baleares especialidad foral alguna en materia de intervención de testigos en testamentos notariales. En la regulación que se realizó de la sucesión testada en el capítulo tercero, del título II del libro I y en el capítulo tercero del título II, del libro III, de la Compilación de Derecho Civil de Baleares (Ley 5/1961) no se contemplaron las formalidades para el otorgamiento del testamento notarial.

        El Código Civil, en la regulación del otorgamiento de testamentos ante Notario (art. 694 y siguientes), difiere claramente de la nueva normativa balear y exige la presencia de testigos.

        De otra parte, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares carece de competencia para reglamentar las formalidades exigibles en el otorgamiento de testamentos notariales, pues la ordenación de los instrumentos públicos (los testamentos lo son: art. 144 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944) corresponde al Estado. La regulación de los requisitos relativos a la presencia o ausencia de testigos en los...

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