El nacimiento del Contrato de Trabajo

AutorMacarena Castro Conte
Cargo del AutorProfesora TU (i) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas67-75

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Objetivos de aprendizaje
  1. Asimilar la importancia de la forma escrita en determinados contratos de trabajo.

  2. Comprender la finalidad del periodo de prueba.

1. La forma en el contrato de trabajo

La forma del contrato es el medio utilizado por las partes para exteriorizar su consentimiento, y en ocasiones, dejar constancia de la materia, o estipulaciones sobre los que éste recae. Todos los contratos son formales puesto que toda declaración tiene una forma, si bien hay contratos cuya forma está predeterminada por el Derecho, es preceptiva, con el único objetivo de claridad y precisión de las declaraciones realizadas por el empresario y el trabajador.

El contrato de trabajo que regula el Derecho del Trabajo se inspira de la misma forma que el resto de las ramas de nuestro ordenamiento jurídico, en el principio de libertad de forma en la contratación. Efectivamente, el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores que regula la forma del contrato de trabajo, establece que "el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra".Y siempre se presume que existe entre todo el que presta un servicio por cuenta ajena, y el que recibe a cambio de una retribución de aquél. Además el Código Civil que actúa como norma subsidiaria de las normas laborales, especialmente a la hora de interpretar los contratos, preceptúa en su artículo 1278 que "los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado".

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Por su parte, el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores no establece la nulidad por omisión de forma, sino que se limita a decir que los contratos de trabajo a los que se le exige una forma determinada, y no se observa dicha forma, se presumirán por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario, que acredite la naturaleza temporal del mismo. Para el empresario esta actuación constituye una infracción grave con la correspondiente sanción administrativa, y a veces, con pérdidas de bonificaciones a la Seguridad Social.

Pues bien, estos contratos necesitados de forma escrita, son tal y como establece el artículo 8 Estatuto de los Trabajadores:

1) Los contratos de prácticas y para la formación y el aprendizaje;

2) los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo;

3) los trabajadores que trabajen a distancia;

4) los contratos para la realización de una obra o servicio determinado;

5) los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, y;

6) los contratos por tiempo determinado superiores a cuatro semanas. La exigencia de forma escrita a estos contratos se debe, entre otras cosas, a la evitación de incertidumbre acerca del carácter temporal del contrato; y por lo que respecta, por ejemplo, al trabajo a distancia y el trabajo en el extranjero, lo que se quiere dejar es constancia formal de la existencia y condiciones de los mismos por su difícil control.

Los contratos anteriormente mencionados no son los únicos a los que se exige forma escrita, el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores prevé que otras disposiciones legales, incluso ajenas al Estatuto de los Trabajadores, exijan forma escrita a determinados contratos de trabajo. Así fuera del artículo 8.2 del ET pero dentro del Estatuto de los Trabajadores se encuentran los siguientes:

  1. El contrato de trabajo sujeto a prueba regulado en el artículo 14 del ET;

  2. relación de auxilio asociado, artículo 10.3 del ET;

  3. pactos de permanencia, artículo 21.4 c) del ET;

  4. trabajo interino, artículo 15.1.c)

  5. pacto de realización de horas complementarias en el contrato de trabajo a tiempo parcial, artículo 12.5 del ET.

Fuera del Estatuto de los Trabajadores se exige forma escrita a las relaciones laborales de carácter especial reguladas en sus respectivas normas: Los contratos de trabajo de deportistas profesionales1, artistas2, alto directivo3,

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mediadores mercantiles4, minusválidos en centros especiales5, y estibadores portuarios6.

El artículo 8.4 del ET prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes exija que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

En algunos casos, el contrato de trabajo no sólo debe formalizarse por escrito, sino que, además, se exige que se realice según el "modelo oficial", como son los contratos formativos, a tiempo parcial, y el contrato de relevo. Este sería un documento público pero también cabe un documento privado.

El empresario tiene la obligación de entregar a los representantes legales de los trabajadores un copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito a excepción de los contratos de trabajo especiales de alta dirección que sólo existe el deber de notificación (artículo 8.3 del ET). Se debe hacer en un plazo no superior a 10 días desde la formalización del contrato de trabajo, y los representantes firmaran la copia básica a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, la copia se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.

La copia básica contendrá todos los datos del contrato de trabajo a excepción del número de DNI, el domicilio, el estado civil y cualquiera otro que pudiera afectar a la intimidad del trabajador. Por su parte los representantes legales de los trabajadores deben guardar sigilo profesional sobre dicha documentación.

2. Efectos de la falta de forma escrita en los contratos de trabajo

El incumplimiento de la forma escrita cuando fuere preceptivo, hace que la relación laboral sea considerada por tiempo indefinido y a jornada completa, es decir, se presume por tiempo indefinido y a tiempo completo.

Se trata de una afirmación que admite prueba en contrario pudiendo ser destruida por quien, -normalmente el empresario-, consiga acreditar la naturaleza temporal y/o a tiempo parcial de la relación. Se trata de una presunción iuris tantum, al ser destruible mediante prueba.

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Aparte de los efectos propiamente laborales, la inobservancia de forma escrita tiene también consecuencias administrativas pues se trata de una infracción grave (artículo 7 LISOS).

Asimismo en algunas modalidades, especialmente las relacionadas con el fomento del empleo, la falta de documentación trae aparejado un efecto concreto, como es la pérdida de los incentivos y bonificaciones de Seguridad Social (artículo 46.1 LISOS).

La omisión de forma escrita, o su incumplimiento, no conlleva la nulidad del contrato de trabajo, y ello porque la forma no es un elemento esencial del contrato como lo es el consentimiento, el objeto y la causa. La forma escrita es un requisito declarativo y no constitutivo de la relación.

3. La regulación legal del periodo de prueba

En base al artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, las partes del contrato de trabajo pueden pactar al inicio de la relación laboral la realización de un periodo de prueba. Si es así, ambas partes quedan obligadas a realizar un periodo de prueba. Por tanto, no es obligatorio establecer un periodo de prueba, pero en caso de que se establezca el periodo de prueba es requisito indispensable que conste por escrito, debiendo haberse pactado...

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