STS, 14 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 505/ 2006 interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez- Mulet y Díez- Picazo en nombre y representación de don Humberto, doña Marí Juana, doña Antonieta, don Bartolomé, don Carlos Daniel, don Octavio

, doña Trinidad, doña Cecilia, don Simón, doña Leticia y doña Sonia, contra los Autos de 9 de julio y 30 de diciembre de 2004 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, no habiéndose personado la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de junio de 2003, don Humberto, doña Marí Juana, doña Antonieta, don Bartolomé

, don Carlos Daniel, don Octavio, doña Trinidad, doña Cecilia, don Simón, doña Leticia y doña Sonia solicitaron la extensión de efectos de la sentencia de fecha 16 de julio de 1999 dictada, en el recurso contencioso- administrativo número 2972/ 97, por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y confirmada por la sentencia de esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 .

El fallo de la.sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

" I.- Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ramón, Dª Milagros, Dª María Esther, Dª Emilia, Dª Patricia, Dª Amelia, Dª Julia, D. Silvio, Dª María Dolores, Dª Fátima, D. Inocencio, Dª María Luisa, D. Constantino, D. Juan Pedro, D. Jose Ignacio, Dª Gloria, Dª María Virtudes, D. Manuel, Dª Lidia, D. Evaristo, D. Alfredo, D. Jesús Manuel, D. Jose María y Dª Carolina, contra la desestimación mediante silencio administrativo, del recurso de revisión planteado frente a la resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sobre relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

  1. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso.

  2. Se reconoce, como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con las puntuaciones y números obtenidos, en los términos que se indican en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la presente sentencia, debiendo ser escalafonados con dicha numeración bis, detrás de los respectivos opositores que correspondan en cada caso por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

  3. Se desestima el recurso interpuesto por Dª Alejandra .

  4. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Don Humberto, doña Marí Juana, doña Antonieta, don Bartolomé, don Carlos Daniel, don Octavio, doña Trinidad, doña Cecilia, don Simón, doña Leticia y doña Sonia interponen recurso de casación contra los Autos de 9 de julio y 30 de diciembre de 2004 de extensión de efectos de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 16 de julio de 1999, no habiéndose personado la parte recurrida.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de julio y 30 de diciembre de 2004 .

Como antecedentes a tomar en consideración resultan los siguientes:

  1. Por Orden de 30 de agosto de 1991 se convocaron pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, turno libre, consignándose en las bases de la convocatoria con referencia al segundo ejercicio que el criterio de calificación era de 0,10 puntos por respuesta correcta, restando 0,33 por cada respuesta errónea.

  2. Durante la celebración del ejercicio se informó verbalmente a los opositores que conforme al criterio adoptado por el Tribunal nº 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992 la valoración sería de 0,10 puntos las respuestas acertadas, mientras que las erróneas serían calificadas con 0,02 puntos en lugar de los 0,33 puntos iniciales, si bien la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos.

  3. Por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación definitiva de aprobados que fue recurrida en reposición por varios opositores, recurso que fue estimado por la Resolución de 30 de diciembre de 1992 que declaró la procedencia de revisar la puntuación de los recurrentes y aspirantes que figuraban en la Resolución de 7 de septiembre lo que dio lugar a la relación definitiva de aprobados publicada mediante Resolución de 24 de marzo de 1993.

  4. Algunos opositores interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 24 de marzo de 1993 que fue estimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de julio de 1999 -cuyos efectos se pretenden extender- y que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 .

SEGUNDO

Los autos recurridos denegaron la extensión de efectos en los siguientes términos.

  1. En el Auto de 9 de julio de 2004 se indica:

    " (...) En el caso que nos ocupa, la situación jurídica que concurría en los favorecidos por el fallo, venía definida por los siguientes factores:

    1. - haber tomado parte en la convocatoria a través de tribunales examinadores con sede en este territorio, o haberse acogido al fuero electivo reconocido en materia de personal, lo que determinó la competencia de este Tribunal para conocer su pretensión.

    2. - aparecer en las dos listas provisionales de aprobados, bien se hubiera corregido el segundo ejercicio con el criterio de penalizar con 0,02 las respuestas incorrectas, o con el criterio del 0,03.

    3. - y, finalmente, estar incluidos como aprobados en el dictamen pericial practicado en el seno de estas actuaciones, por parte del Jefe del Departamento de Informática de la Delegación del Gobierno en Valencia.

    Así las cosas, por lo que atañe a los solicitantes de extensión, consta documentalmente acreditado que todos ellos tomaron parte en la convocatoria a través de las circunscripciones de Vizcaya, Zaragoza o La Rioja, según los respectivos casos; no ostenta, pues, este Tribunal, la competencia para el conocimiento de la pretensión, por lo que debe desestimarse la misma".

  2. En el Auto de 30 de diciembre de 2004 se rechaza la impugnación en súplica, añadiendo los siguientes argumentos:

    "UNICO.- El análisis relativo a la competencia del órgano jurisdiccional, en cuanto presupuesto procesal imprescindible para que éste asuma el conocimiento de una pretensión, constituye materia de orden público, que puede y debe ser abordado de oficio por el propio órgano, sin precisar ser introducido por ninguna de las partes, por lo que no peca de incongruente el Auto que estima la incompetencia de este Tribunal, pese a no haber sido formalmente planteada tal cuestión por la Abogacía del Estado. Y tal incompetencia debe ser ratificada, pues, frente a los argumentos aducidos en la súplica, lo cierto es que del mero examen de la documentación de apoderamiento aportada por los solicitantes de la extensión, se deduce fácilmente, su procedencia de los más variados lugares del territorio del Estado, y la forzada e inadecuada invocación del fuero electivo en materia de personal para dar cobertura a unas pretensiones que en ningún caso hubieran podido ser conocidas en su momento por este órgano en cuanto Tribunal sentenciador, territorialmente ajeno al ámbito en que se residencia la sede de los intereses legítimos de los mismos y a cuya facilidad de defensa tiende dicho fuero.

    Dichas conclusiones cabe extenderlas respecto de los restantes requisitos que impone el art. 110 LJCA, en cuanto integran presupuestos procesales de necesaria concurrencia para incorporar a los terceros interesados a la fase ejecutiva de un procedimiento en el que no han sido parte, y particularmente con relación a la "identidad de situación jurídica" que menciona su apartado a), y que la recientísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Autos de 18 y 24/Mayo/04) ha entendido, respecto de su alcance, que "El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser, no iguales o equivalentes, sino idénticas, y no son idénticas cuando una persona interpuso recurso contenciosoadministrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo, y el ahora recurrente no lo hizo, y, cuando conoció que el recurso promovido por el Sr. ... había prosperado, pretendió conseguir los mismos efectos que si hubiese impugnado en tiempo la resolución administrativa, acudiendo para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción (...). Este precepto tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas, y (...) en el caso enjuiciado ningún proceso se evitaría, ya que el eventual recurso del ahora recurrente en casación no sería admisible por no haberse promovido en tiempo".

    Así las cosas, cuantas consideraciones se realizan en la súplica acerca del principio constitucional de igualdad, no pueden obviar que dicha igualdad ha de serlo en los términos en que este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, y, por tanto, comprensiva no solo de una identidad material de situaciones sino igualmente de una igualdad procesal, que tampoco concurre en los recurrentes, lo que impide extenderles los efectos de la sentencia 820/99 .

    No cabe, por tanto, acoger la súplica".

TERCERO

El escrito de interposición contiene siete motivos de casación contra el Auto de 30 de diciembre de 2004 dictado por la Sección 2ª de la Sala de Valencia . Son, en síntesis, los siguientes:

  1. Primer motivo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuanto el Auto impugnado se ha dictado vulnerando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, amparado en el artículo 24 CE . Este motivo se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .

  2. Segundo motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 110.2 (de la L.J .) en relación con los artículos 23.2 y 24 CE, al negar que los solicitantes están en identidad de situación que los recurrentes. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

  3. Tercer motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 110.2 LJCA en relación con los artículos 23.2 y 24 CE, al no reconocerse competente en calidad de Tribunal de la ejecución. Se añade en el encabezamiento del motivo que "la vulneración se combina con cierta incongruencia omisiva, pues nada se responde a tal alegación ya contenida en la súplica". Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

  4. Cuarto motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 110.2 LJCA, al restringir indebidamente el ámbito de la extensión, respecto de lo juzgado, para reconocerse incompetente. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

  5. Quinto motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por considerar que el auto vulnera el artículo 24 CE, en relación con los artículos 5.3 LJCA, y 9.6 LOPJ, en cuanto a la necesidad de que exista algún órgano judicial competente, sin que quepa el vacío competencial. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

  6. Sexto motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, se considera que el auto vulnera el artículo 110 en relación con los artículos 73.2 y 109 de la LJCA . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA . g) Séptimo motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por considerar que el auto vulnera la jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre el artículo 86.2 de la LJ . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA .

En suma, los solicitantes de la extensión de efectos, interponen recurso de casación frente a los Autos referidos denunciando al amparo del art. 88.1 .d) que infringen el art. 110 de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts 23.2 y 24 de la C.E al no reconocerse competente la Sala de Valencia en calidad de Tribunal de la ejecución y restringir indebidamente el ámbito de la extensión respecto de lo Juzgado para reconocerse incompetente.

Sostienen también la infracción de los arts 5.3 LJCA y 9.6 LOPJ en cuanto a la necesidad de que exista algún órgano judicial competente sin que quepa el vacío competencial.

Se denuncia asimismo, la infracción del art. 110 en relación con los arts 73.2 y 109 de la LJCA y que se infringe la jurisprudencia ordinaria y constitucional, aduciendo la inexistencia de identidad de situación jurídica entre los recurrentes y el solicitante de la extensión de efectos.

CUARTO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, añadiendo el art. 110.1 de la LJCA otros dos requisitos :

"Que el Juez o Tribunal sentenciador fuere también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso".

QUINTO

En un análisis global de los motivos en que se basa el recurso de casación interpuesto por el recurrente, interesa una valoración sistemática, al objeto de proceder a una clasificación simplificadora y ordenada de los mismos.

El primero afecta a cuestiones procesales y puede ser examinado con carácter previo al análisis del fondo del asunto, mientras que el tercero, cuarto, y quinto, deben preceder al análisis del segundo, puesto que, en realidad, la Sala de Valencia, lo que declara en su auto de fecha 9 de julio de 2004, es que no ostenta la competencia para el conocimiento de la pretensión. En este sentido, conviene precisar que la Sentencia cuya extensión se ha pretendido, a pesar del literal del suplico de los escritos de los recurrentes, es la dictada por la Sala de Valencia en el recurso nº 2972/97, y no la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo con fecha 30 de diciembre de 2002, desestimando el recurso de casación nº 7005/1999 interpuesto contra aquella.

Así, esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado que "la extensión de efectos de sentencias se configura por la LJCA como un incidente dentro de la ejecución de sentencias y por ello, la competencia para su conocimiento debe atribuirse al Tribunal que haya conocido del asunto en primera o única instancia". (Autos de 9 de enero, 18 de octubre y 23 de noviembre de 2006, recursos de casación 6327/1999, 5795/2000 y 1982/2000, y 21 de febrero de 2007, recurso de casación nº 970/2000 ).

Finalmente, los motivos sexto y séptimo, y la alegación de "cierta incongruencia" del motivo tercero, que se abordarán conjuntamente, se centran en la petición subsidiaria presentada ante la Sala de Valencia, relativa a que se incoare incidente de ejecución de Sentencia, hasta la constancia en autos de la total ejecución de la misma, por considerarse los solicitantes "afectados por el fallo que ha puesto fin al presente recurso".

SEXTO

Analizando individualmente cada uno de los motivos resulta que el primero de los motivos se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, amparado en el artículo 24 de la Constitución.

El recurrente sostiene en este motivo que la solicitud de extensión data de mediados de 2003, se trata de un procedimiento considerado como simple y no se justifica el tiempo transcurrido hasta el dictado del primer auto. Añade que dicha demora le ha causado un daño específico, por cuanto si se hubiera dictado la resolución en un plazo que la Ley no indica, pero en todo caso no superior a tres meses, el contenido hubiere sido distinto, al no haberse aplicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretada en los autos de 18 y 24 de mayo de 2004, que innovan la interpretación de la identidad de situaciones jurídicas de los peticionarios de la extensión, respecto de los recurrentes. La alegación del derecho a un proceso sin dilaciones, con fundamento en el artículo 24.2 de la CE, precepto constitucional que consagra no el estricto cumplimiento de los plazos procesales, sino la tramitación y resolución de los asuntos en un plazo razonable, no puede tener ninguna trascendencia en este recurso.

En primer lugar, un motivo por infracción de las formalidades esenciales de los actos procesales sólo puede prosperar cuando dicha infracción ha originado indefensión, lo que en modo alguno ha ocurrido en el presente supuesto y no puede entenderse que dicha dilación origine, por si misma, indefensión de ningún tipo. A este respecto conviene recordar que la indefensión constitucionalmente proscrita es tan sólo la de carácter material, esto es, la que perjudica de manera efectiva la defensa de los intereses del afectado, no la mera infracción procesal.

En segundo lugar, debe reiterarse que la pretensión articulada fue desestimada por auto de fecha 9 de julio de 2004 al apreciar el Tribunal de Instancia su falta de competencia, indicando además, en el auto de fecha 30 de diciembre de 2004, desestimatorio de la súplica frente al anterior, la falta de identidad de situaciones conforme a la jurisprudencia de esta Sala, y en todo caso, aun cuando el Tribunal de Instancia no hubiera hecho aquella referencia, el retraso en la tramitación y resolución de los procedimientos no permitiría a este Tribunal Supremo soslayar la plena aplicación de su doctrina.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del primero de los motivos.

SÉPTIMO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1 d), se basan en la infracción de los artículos 110.2 y 5.3 de la LJCA, 23.2 y 24 CE, y 9.6 LOPJ. El motivo tercero contiene además una referencia a "cierta incongruencia omisiva", que se abordará más adelante. En estos tres motivos se combate la apreciación de falta de competencia declarada por la Sala de Valencia. No hay duda de que esto es lo que los recurrentes nos plantean aunque para ello se hayan servido de los diferentes motivos que hemos resumido antes, indicando además la infracción del artículo 110.2 de la LJCA, que parece querer referirse al artículo 110.1 b) de la misma. Por tanto, debemos comprobar si, como sostienen, la Sala de Valencia era competente, como Tribunal Sentenciador que fue, para conocer de las pretensiones de extensión de la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia nº 820/99, de 16 de julio, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2972/1997 .

En primer término, y a la vista de las alegaciones efectuadas en los motivos concernidos, procede señalar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia ha tenido en cuenta para declarar su incompetencia en el incidente de extensión de efectos, como tuvo en cuenta para conocer del recurso que dio lugar a la sentencia cuya extensión se pretende, lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual y tratándose de actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, resulta competente a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto impugnado. Y así declara que "del mero examen de la documentación de apoderamiento aportada por los solicitantes de la extensión, se deduce fácilmente, su procedencia de los más variados lugares del territorio del Estado, y la forzada e inadecuada invocación del fuero electivo en materia personal para dar cobertura a una pretensiones que en ningún caso hubieran podido ser conocidas en su momento por este órgano en cuanto Tribunal sentenciador, territorialmente ajeno al ámbito en que se residencia la sede de los intereses legítimos de los mismos y a cuya facilidad de defensa tiende dicho fuero".

Tales extremos, no pueden sino confirmarse en este momento, sin más que añadir que las referencias efectuadas por los recurrentes a que el acto originariamente impugnado en el recurso nº 2972/97 es un "acto plúrimo", y la diversidad de Tribunales competentes por la existencia de dicho fuero territorial electivo, no aparejaría la competencia de la Sala de Valencia, pues en tal caso, con eliminación del fuero electivo, la competencia debería ser atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado, conforme al artículo 14.2 de la LJCA .

En consecuencia, el Tribunal de Instancia, que en cuanto Tribunal Sentenciador, es el único competente para acordar la extensión de los efectos de su sentencia, ha aplicado correctamente lo que establece el artículo 110 de la LJ en su apartado 1 b).

OCTAVO

En suma, es cierto que el mecanismo de la extensión de efectos se configura en la Ley 29/1998 como un instrumento procesal dirigido a evitar la reiteración de procesos innecesarios contra los llamados actos masa, aquellos promovidos por quienes se encuentran en idéntica situación jurídica, es decir, que formulan idéntica pretensión. Ahora bien, la apertura de ese cauce la sujeta el legislador a una serie de cautelas, de tal manera que la identidad de situación jurídica es un requisito necesario, pero no suficiente, pues además de éste, y de conformidad con el art. 110.1, es preciso acreditar que la solicitud se ha formulado en plazo y que el órgano jurisdiccional al que se solicita la extensión de efectos ostenta competencia para ello.

En relación a éste último requisito el Legislador ha pretendido evitar que ante una sentencia estimatoria que reconoce una determinada situación jurídica otros interesados, que, a priori, se encuentran en idéntica situación puedan solicitar la extensión de los efectos de dicha sentencia al margen de las reglas de competencia territorial, alterando así la correcta aplicación de las normas que regulan el derecho al Juez natural predeterminado por la Ley y que, en el orden contencioso administrativo se contienen en el art. 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

A tal efecto, lo que el art. 110.1 b) de la Ley Jurisdiccional señala es que un Tribunal es competente para conocer de la solicitud de extensión de efectos si también lo hubiera sido territorialmente para conocer del recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia cuyos efectos se pretenden extender. Se persigue adecuar la extensión de efectos, que no es sino un incidente de ejecución de sentencia a la misma competencia territorial que tiene el Juez que la dicta, a fin de que el órgano judicial no pueda, por el cauce de la extensión de efectos, conocer de asuntos para los que no tendría competencia territorial en un recurso contencioso administrativo.

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la Sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario, por ello, es la firmeza de la Sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no sucede toda vez que la sentencia de instancia fue confirmada por la dictada por esta Sala el 30 de diciembre de 2002 .

NOVENO

Con esta salvedad, se ha de significar que en el proceso principal el acto recurrido no era la puntuación asignada por un Tribunal Calificador de competencia territorial limitada, sino la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto por una serie de opositores contra la Resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sobre relación definitiva de aprobados en las pruebas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

La jurisprudencia de esta Sala tratándose de recursos extraordinarios de revisión (sentencias de 26 de febrero, 24 de abril y 15 de julio de 2003 ) viene entendiendo que, como en tales casos el recurso solo puede interponerse contra actos firmes en vía administrativa y en virtud de motivos tasados, indiferentes a la materia sobre la que versan aquéllos, la competencia jurisdiccional ha de resolverse haciendo abstracción de la materia a la que se refiere el acto objeto del recurso extraordinario de revisión. Lo cierto es que, con independencia de quien fuera el órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, cuestión en la que, ha de insistirse, ya no es posible entrar, la Sala de Valencia en el recurso contencioso administrativo 2972/1997 entendió que el asunto era de materia de personal y por ello atendió al fuero personal de los recurrentes, por tener éstos su domicilio en dicha Comunidad Autónoma, lo que determina a su vez, la posibilidad de acudir al mecanismo de la extensión de efectos solo factible en dicha materia junto con la tributaria.

A partir de aquí y al analizar la concurrencia del requisito contemplado en el art. 110.1.b) de la Ley Jurisdiccional, es decir, si la Sala de Valencia como Tribunal Sentenciador era competente para conocer de la pretensión de otros que estos entienden idéntica a la declarada en la sentencia cuyos efectos solicitan se les extiendan, tratándose de una resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, la competencia de la Sala de Valencia solo podía venir dada por el fuero personal de los solicitantes, es decir, por tener su domicilio en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma y, al tratarse de materia de personal optar por dicho Tribunal para interponer el recurso contencioso administrativo.

Ya hemos subrayado que consta en las actuaciones que los solicitantes de la extensión de efectos tenían su domicilio en otros ámbitos territoriales, lo que revela la falta de competencia territorial de la Sala de Valencia para conocer de la solicitud de extensión de efectos, tal y como apreciaron los Autos recurridos. Dicho requisito, solo cabría entenderlo verificado, si hubieran tenido domicilio en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana en fecha hábil para interponer el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión frente a la Resolución de la Dirección General de la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, es decir, en 1997, como los demás recurrentes que obtuvieron la sentencia favorable, lo que no es el caso.

No hay por tanto, vacío competencial como sostiene la parte recurrente, sino incumplimiento de uno de los requisitos a los que el Legislador condiciona el reconocimiento por el órgano judicial de la extensión de efectos y, por ello, debemos desestimar los motivos tercero, cuarto y quinto, pues la Sala de Valencia lo único que ha hecho es cumplir lo que en dicho precepto, se establece: que sólo cabe esa extensión cuando el "Tribunal Sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada".

DÉCIMO

Los motivos sexto y séptimo del recurso de casación, también al amparo del artículo 88.1 d) se basan en la infracción de los artículos 73.2 (aunque parece querer referirse al artículo 72.3 ), 109 y 110 de la LJCA, y la jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre el artículo 86.2 de la LJCA de 1956, precedente del artículo 72.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En estos motivos, como también en la alegación contenida en el motivo tercero, se denuncia en primer lugar la incongruencia omisiva en que habrían incurrido los autos impugnados al soslayar la petición subsidiaria relativa a que se incoare incidente de ejecución de Sentencia, hasta la constancia en autos de la total ejecución de la misma, por considerarse "afectados por el fallo que ha puesto fin al presente recurso". Añaden los recurrentes que el fallo anulatorio de la sentencia extendida no produce sólo efectos entre las partes, sino también respecto de las personas afectadas, es decir produce efectos erga omnes dado el sometimiento de la Administración Pública al principio de legalidad.

Debe precisarse en primer término que las alegaciones que contienen en cuanto a la incongruencia hubieran debido ampararse no en el apartado d) del artículo 88.1, sino en el apartado c) de la Ley 29/98, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En segundo lugar, para determinar la condición de "persona afectada por sentencia" tiene importancia distinguir aquellas sentencias que deciden sobre pretensiones encaminadas a la declaración de no ser conformes a Derecho y la consecuente anulación de actos y disposiciones (arts. 31,1 LJCA) de aquellas otras que reconocen una situación jurídica individualizada o la adopción de medidas adecuadas al restablecimiento de la misma (art. 31,2 LJCA ). Así lo entiende la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del TS de 7 junio 2005 (recurso de casación 2492/2003), al señalar que "para el debido análisis de los motivos de casación que combaten la decisión por la que se acepta la personación como ejecutantes de quienes no fueron parte en la fase declarativa del proceso conviene, ante todo, precisar si la sentencia de cuya ejecución se trata es de aquéllas a las que se refiere el art. 72,2 LJCA, porque acogiera o estimara, tan sólo, una pretensión de anulación, o lo es de las contempladas en el art. 72,3 de la misma Ley, porque hubiera acogido, además, una pretensión de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, pues las primeras producen efectos para todas las personas afectadas y no sólo para las partes que lo fueron en el proceso en que la sentencia fue dictada, mientras que las segundas, en lo que hace a esa pretensión añadida y acogida de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, los producen sólo entre las partes".

UNDECIMO

Finalmente, debe recordarse que la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de Valencia en el recurso 2972/97 fue dictada el 16 de julio de 1999, esto es con posterioridad a la entrada en vigor, (14 de diciembre de 1998) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por lo que con arreglo a su Disposición Transitoria Cuarta (Ejecución de sentencias) "la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella". Ello no obstante, tampoco los solicitantes ostentarían la calidad de personas afectadas del artículo 86.2 de la antigua Ley Jurisdiccional de 1956. A tal efecto interesa citar las Sentencias de esta Sección de 12 de abril de 2006 y 28 de marzo de 2007 (recursos de casación 572/2000 y 2608/2000 ), que confirmaron la improcedencia de extender a determinados aspirantes en las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Resolución de 30 de agosto de 1991, las sentencias del Tribunal Constitucional números 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998 . Estas Sentencias del TC otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes en las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Resolución de 30 de agosto de 1991, habiendo sido citadas algunas de ellas en el presente recurso de casación. Precisamente, en el Fundamento Jurídico quinto de la Sentencia dictada en el recurso nº 2608/2000, se indicaba lo siguiente:

"La condición de persona afectada por el pronunciamiento de anulación de una determinada sentencia (sea esta de la jurisdicción contencioso-administrativa, sea esta del Tribunal Constitucional) exige, ineludiblemente, que dicha sentencia haya dispuesto de manera inequívoca que los efectos de esa anulación que se declara para el acto que haya sido objeto de impugnación lo son erga omnes o se han de proyectar hacia otras personas distintas de las hayan sido litigantes principales en el proceso donde se dictó la sentencia. Es decir, para la apreciación de personas afectadas en estos casos no basta con que el inicial acto impugnado haya tenido como destinatarios a una pluralidad de personas y no sólo a los litigantes del proceso de que se trate, es necesario que la sentencia extienda claramente los efectos de la nulidad que declare a todas aquellas personas y no la circunscriba sólo a los litigantes. No ha ocurrido así con esas sentencias del Tribunal Constitucional números 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998 . Todas ellas, en su fallo, limitan la retroacción de actuaciones y revisión de examen que disponen, como consecuencia de la nulidad que declaran, -en cuanto se refieren al demandante-, con lo que es claro que esa nulidad declarada no es erga omnes y circunscribe sus efectos a la parte demandante de amparo".

Pues bien, tampoco ha ocurrido así con la Sentencia dictada por la Sala de Valencia en el recurso 2972/97, que limita la superación del proceso selectivo y el escalafonamiento que dispone, como consecuencia de la nulidad que declara, a los recurrentes que cita en su fallo.

DUODECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del sexto y séptimo de los motivos del recurso y respecto al último motivo en el que se denuncia "la infracción de la jurisprudencia ordinaria y constitucional" no puede ser acogido, pues una cosa es que el efecto anulatorio de la sentencia tenga efectos "erga omnes" y otra muy distinta que el reconocimiento de una situación jurídica individualizada presente el mismo alcance general y prueba de ello, son los requisitos que el Legislador impone al instituto de la extensión de efectos de sentencias.

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los recurrentes, sin imposición de costas a dicha parte, al no haberse personado la parte recurrida (art. 139 LJCA ).

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 505/2006, interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo en nombre y representación de don Humberto, doña Marí Juana, doña Antonieta, don Bartolomé, don Carlos Daniel, don Octavio, doña Trinidad, doña Cecilia, don Simón, doña Leticia y doña Sonia, contra los Autos de 9 de julio y 30 de diciembre de 2004, dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso administrativo número 2972/ 97, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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