Alteración de precios en concursos y subastas públicas
Autor | Carlos Blanco Lozano |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho Penal. Universidad de Sevilla |
I. REGULACIÓN LEGAL
El Capítulo VIII1 del Título XIII CP de referencia encara la regulación del delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas a través del art. 262, el cual ha sufrido una nueva redacción por la LO 15/20032:
“1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años.
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El Juez o Tribunal podrán imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades”.
II. CONSIDERACIONES DE POLÍTICA CRIMINAL
El citado precepto trata de hacer frente al entramado de corrupción que puede enrarecer el correcto funcionamiento de los concursos y subastas públicas3.
En efecto, como pone de manifiesto la jurisprudencia, se atribuye a los acusados por este delito:
“1º. Un control efectivo en las subastas judiciales mediante los mecanismos que entre todos ellos utilizaban, tratando de impedir que terceras personas ajenas a los grupos de subasteros interviniesen en las subastas.
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Haber generado con su habitualidad un mundo de negocios especulativos que han convertido las subastas en su fuente de ingresos.
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Alterar los precios del remate, atentando contra la estabilidad del mercado y el patrimonio del particular.
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Ofrecer, en ocasiones, la cesión del remate a alguno de los otros postores de la subasta.
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Poner en marcha el instrumento de la subastilla antes, durante o después de la subasta judicial”4.
Frente a la regulación presente en el anterior Código5, la operada por el texto de 1995 amplía los supuestos típicos y colma así determinadas lagunas de cara a la represión de tales conductas6.
A pesar de todo, en la práctica, las condenas impuestas son la excepción7.
III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Nos hallamos ante un delito, cuando menos, biofensivo, por cuanto a través del mismo se atenta8:
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Contra el orden socioeconómico, alterándose los precios de mercado.
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Contra el patrimonio particular de los postores de buena fe.
En efecto, como observan, entre otros, HORMAZÁBAL MALARÉE9 o BRAGE CENDAN10, se trata de una figura cuya incidencia va más allá de la esfera patrimonial individual, afectando pues al orden socioeconómico en general.
Merece ser citada a este respecto la también meritoria Sentencia del Supremo de 25 de marzo de 1976, la cual, en los albores de la transición española, vino a declarar que en este delito “se protege la manifestación del régimen de economía neoliberal, constituida, por su dogma, por la libre concurrencia en el cambio y en el precio, y por consiguiente, la libertad de contratación, de acuerdo con la efectividad de la ley natural de la oferta y la demanda, que contrasta con el necesario, actual y...
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