La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias

AutorJosé Adrián GARCÍA ROJAS
Cargo del AutorProfesor Dr. TEU de Ciencia Política y de la Administración, Secretario del Departamento de Derecho Constitucional y Ciencia Política, Universidad de La Laguna
Páginas177-210

Page 177

1. Principios de organización de las Administraciones públicas

La Administración pública constituye la concreción del Estado, pues éste por sí mismo carece de realidad en la vida práctica a no ser como una idea superior y abstracta (BAENA DEL ALCÁZAR, 2000: 22). Como es bien sabido, la Administración pública se identificó a partir de la Revolución francesa con el Poder Ejecutivo dentro del principio de separación de poderes de MONTESQUIEU, pero en la actualidad esta concepción apenas se sostiene por algún sector minoritario de la doctrina, pues un simple análisis de la realidad administrativa pone de manifiesto que la Administración pública efectúa actividades que son materialmente idénticas a las que realizan otros poderes, pues la Administración dicta normas (reglamentos), como el Parlamento, o resuelve conflictos (recursos administrativos) de forma semejante a las sentencias de los Tribunales (SANTAMARÍA PASTOR, 2000: 125). También el resto de los poderes, como el Parlamento o el Poder Judicial, desempeñan funciones materialmente administrativas, como lo son las relativas a sus respectivas organizaciones internas o al régimen de su personal, bienes y contratos. Las Administraciones públicas españolas se caracterizan con las siguientes notas (BERRIATÚA SAN SEBASTIÁN, 1988: 23-30):

  1. Es un Poder público, que forma parte del Poder Ejecutivo y sus órganos deben ser creados por Ley (artículo 103.2 de la CE).

  2. Está dotada de personalidad jurídica.

    Page 178

  3. Tiene carácter necesario para el cumplimiento de los fines del Estado y está subordinada al Gobierno.

  4. Está sujeta a la Ley y al Derecho y debe servir con objetividad los intereses generales (artículo 103.1 de la CE).

  5. Tiene como objetivo la eficaz satisfacción del interés general de una comunidad políticamente organizada.

    Los principios constitucionales de organización de las Administraciones públicas se regulan fundamentalmente en los artículos 103 y 105 de la CE. El artículo 105 recoge las vías para hacer efectiva la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, su acceso a los archivos y registros administrativos, salvo en lo referente a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, y el procedimiento a través del que deben producirse los actos administrativos, garantizando cuando proceda, la audiencia del interesado. Estas vías se tendrán que regular mediante Ley. El artículo 106 de la CE se refiere al control jurisdiccional de la Administración pública, cuando señala que los Tribunales controlan su potestad reglamentaria, la legalidad de la actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican, y a la responsabilidad administrativa, pues especifica en el artículo 106.2 de la CE que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la Ley.

    El artículo 103 de la CE es el que contiene un listado de principios específicos de organización de las Administraciones públicas. Así, en el 103.1 se manifiesta que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento a la Ley y al Derecho. En el 103.2 se señala que los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley. Y, por último, en el 103.3 se manifiesta que la Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a la sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. En el haber de este artículo está el haber constitucionalizado los principios materiales de organización de la Administración pública, lo que implica el dotarlos del máximo relieve enPage 179 consonancia con su importancia actual (ÁLVAREZ RICO, 1986: 31). Precedente de la CE en esta materia son la Constitución Italiana de 1947, que aborda los principios de organización de la Administración pública en sus artículos 5, al referirse a la autonomía local, y en el 97, en donde lo hace con carácter general a todas las Administraciones públicas, y a la portuguesa de 1976, que regula los principios organizativos de la Administración pública con un alcance superior a los contenidos en el artículo 103 de la CE. En general, las Constituciones europeas le dedican escasa atención a la regulación de los principios de organización de la Administración pública. La enumeración de los principios de organización contenidos en el artículo 103 de la CE ha recibido una crítica doctrinal unánime, ya que recoge en su número primero «un mero repertorio de tópicos» (NIETO y GUTIÉRREZ REÑÓN, 1991: 131). Ninguno de estos principios era novedoso, pues lo que hace la CE es una simple enumeración de principios tradicionales. La CE, pese a reconocer a las Comunidades Autónomas la facultad de autoorganización de sus instituciones (artículo 147.2.c de la CE), limita su ejercicio, pues las bases del régimen común de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios le corresponde dictarlas al Estado (artículo 149.1.18 de la CE). Con esta medida se pretendió evitar, por parte del constituyente, una excesiva dispersión de modelos administrativos autonómicos. También son aplicables a las Administraciones autonómicas el principio general de colaboración entre Administraciones, recogido en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPyPAC), y los principios constitucionales de solidaridad (artículo 138.1 de la CE), igualdad y prohibición de privilegios económicos y sociales (artículo 138.2 de la CE), que, aunque establecidos en relación con las Comunidades Autónomas, deben entenderse aplicables al conjunto de los entes administrativos, y, por último, el principio de igualdad de todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio estatal (artículo 139.1 de la CE), del que se desprende su derecho a recibir un tratamiento igual de todas las Administraciones públicas (HERNÁNDEZ BRAVO DE LAGUNA, 2000: 246-247).

    El Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC) recoge los principios de organización de la Administración pública de la CAC en su artículo 22.2. Estos principios son los de: «eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular». Además, el párrafo 1 del citado artículo 22 señala que «corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y organización de su propia Administración pública, de conformidad con los principios constitucionales y normas básicas del Estado», es decir, que reco-Page 180ge en su formulación la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre el mandato constitucional de los principios contenidos en los artículos 103.1 y 149.1.18 de la CE. La anterior redacción estatutaria de este artículo 22 que se llevaba a cabo en la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de EAC, expresaba en su párrafo 1 que la creación de la Administración pública de la CAC debía efectuarse «dentro los principios generales y normas básicas del Estado», que fue sustituido tras la reforma del EAC por la mejor redacción a la que hemos hecho mención anteriormente. También el párrafo 2 sufrió modificación, pues se añadió a los principios de eficacia, economía y máxima proximidad a los ciudadanos, que estaban en la redacción del artículo 21.2 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, el principio de «atención al hecho insular», que, en nuestra opinión, es fiel reflejo de una de las características más importantes de la reforma del EAC llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de EAC, que es la profundización en la opción por la entidad Isla y del Cabildo, que es su órgano de gobierno, administración y representación, realizada en la reforma estatutaria de 1996. En los anteproyectos estatutarios que presentaron el Partido Socialista Obrero Español (PSOE) y el Partido Comunista de España (PCE) se le dedicó escasa atención a la regulación de la Administración canaria. Sin embargo, en el de Unión de Centro Democrático (UCD), en el del Frente Regional Canario (FRC) y en el que definitivamente se envió a las Cortes, el de la Asamblea Mixta, sí se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR