La regulación de la usucapión en el Código Civil de Cataluña

AutorSantiago Espiau Espiau
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Páginas463-518

    El presente estudio se redactó en diciembre de 2007 y se enmarca dentro del Proyecto de Investigación SEJ 2006-14875-C02-01/JURI del Ministerio de Educación y Cultura.

    Con posterioridad a su redación, la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro IV del Código Civil de Cataluña (DOGC núm. 5175, de 17 de julio de 2008), ha suprimido la situación de herencia yacente como causa de suspensión de la usucapión. Esta modificación no ha podido ser tenida en cuenta en este trabajo, que se ajusta a la redacción originaria del Libro V del Código Civil catalán.

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1. Introducción

El Libro V del Código Civil de Cataluña (en adelante, CCCat), aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo (DOGC núm. 4640, de 24 de mayo de 2006)1, dedica la sección IV del Capítulo I de su Título III a la regulación de la usucapión. Como es sabido, la regulación de la usucapión cuenta ya con una larga tradición en el derecho civil catalán y ha sido habitual aludir a ella como uno de losPage 465 rasgos distintivos que han venido diferenciando dicho derecho frente al recogido en el Código Civil español.

El antecedente inmediato de la regulación de la usucapión que establece el Libro V CCCat lo constituye el artículo 342 CDCC, precepto escueto en el que había venido a resumirse la normativa tradicional del derecho civil catalán en torno a la institución. En rigor, en este precepto se establecía tan sólo el plazo de tiempo que debía durar la posesión ad usucapionem para convertir al poseedor en titular del derecho en cuyo concepto poseía; para regular todas las demás circunstancias que afectan a este título adquisitivo era preciso acudir a la aplicación supletoria de las disposiciones correspondientes contenidas en el Código Civil español y ello siempre y cuando no fueran contrarias a los principios generales del ordenamiento jurídico catalán (arg. ex DF 4.ª CDCC).

Pues bien, modificando radicalmente esta situación, el Código Civil catalán establece ahora una regulación completa y sistemática de la usucapión. A ella parece referirse -aun cuando no la menciona expresamente- el Preámbulo de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, cuando alude a la subsistencia dentro del Libro V CCCat, si bien «actualizadas profundamente, [de] instituciones tradicionales en el derecho catalán, algunas de ascendencia romana, ..., y otras de origen medieval» (apartado II, 3). En este proceso de actualización -y ahora sí refiriéndolo concretamente a la usucapión- el mismo Preámbulo señala, como novedades destacadas, la reducción de los plazos de la posesión para usucapir a tres años para los bienes muebles y a veinte para los inmuebles y los preceptos dedicados a su interrupción y suspensión, circunstancia esta última que constituye asimismo una novedad dentro del ordenamiento jurídico español (apartado III, 5).

La existencia de estas novedades justificaría por si sola el estudio de la institución. A ello hay que añadir que las disposiciones del Código Civil catalán excluyen la aplicación supletoria de la legislación estatal y de ahí que el estudio que se realiza no se circunscriba única y exclusivamente a dichas novedades, sino que se refiera a la totalidad de la regulación establecida por el Código catalán, con la única pretensión de tratar de ofrecer una visión de conjunto de la misma y señalar sus características más relevantes2.

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2. La usucapión como título adquisitivo

El artículo 531-23 CCCat establece la definición o concepto legal de «usucapión»3. De la definición contenida en este precepto se desprende la consideración de la usucapión como un «título adquisitivo», expresión técnicamente más correcta que la de «modo de adquirir» recogida en la rúbrica del precepto, entendiendo por «título adquisitivo» el hecho jurídico cuyo efecto es el nacimiento o la constitución de un derecho real a favor de una persona que, como consecuencia de ello, se convierte en titular del mismo.

Dentro de la sistemática del Libro V CCCat, la usucapión es un título adquisitivo de carácter general, en el sentido de que no se circunscribe o limita a la adquisición del derecho de propiedad, como sucede con los títulos adquisitivos «exclusivos» de este derecho, constituidos por la accesión y la ocupación (cfr. Preámbulo Ley 5/2006, de 10 de mayo, apartado III, 5 y 8). Ahora bien, dentro de los títulos adquisitivos «generales», la usucapión presenta una característica que la diferencia de la donación y de la sucesión y que comparte con la tradición, la cual restringe ese pretendido carácter general que el legislador le atribuye. En efecto, y en la medida en que la usucapión es un título adquisitivo «basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes», no se vincula a la adquisición de cualquier derecho real, sino tan sólo a la de «la propiedad o de un derecho real posesorio», o dicho de forma más sencilla, a la de los derechos reales posesorios única y exclusivamente.

3. El objeto de la usucapión: los derechos reales posesorios

Presupuesto que la usucapión se basa «en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes», parece evidente que suPage 467 objeto lo han de constituir -como el propio artículo 531-23.1 CCCat destaca y anuncia ya el artículo 522-6 CCCat- la propiedad y los derechos reales posesorios o, con mayor precisión y en la medida en que la propiedad es un derecho real de estas características, los derechos reales de contenido posesorio sin más. De este modo, estos dos preceptos limitan el ámbito de aplicación de la usucapión a los derechos patrimoniales, excluyendo del mismo a los derechos personales o familiares; y, dentro de los derechos patrimoniales, los mencionados preceptos concretan aún más este ámbito de aplicación: en primer lugar, niegan su procedencia respecto de los derechos de crédito, reduciéndolo a los derechos reales, y, en segundo lugar y dentro de éstos, lo circunscriben finalmente a los derechos reales de carácter posesorio.

El problema estriba en determinar cuáles son estos «derechos reales posesorios» a los que aluden los artículos 522-6 y 531-23 CCCat, puesto que el Libro V CCCat no es demasiado preciso al respecto; es más, en el propio artículo 531-23 CCCat la expresión se utiliza en dos sentidos distintos y ello impide fijar su significado incluso dentro del mismo precepto. En efecto, la contraposición entre los «derechos reales posesorios» del primer párrafo del artículo 531-23 CCCat y los «derechos reales no posesorios» del párrafo tercero debiera permitir establecer, por exclusión, el concepto de unos y otros4; pero resulta que no es así y que los «derechos reales no posesorios» de que habla el artículo 531-23.3 CCCat se incluyen dentro de los «derechos reales posesorios» que, según el artículo 531-23.1 CCCat, son susceptibles de ser adquiridos por usucapión.

De acuerdo con el párrafo primero del artículo 531-23 CCCat, son «derechos reales posesorios» y, por tanto, susceptibles de usucapión, todos los derechos reales que comportan la posesión -entendida como relación de utilización directa e inmediata sobre un bien- del objeto sobre el que recaen5. Ahora bien, también son susceptibles de usucapión determinados derechos que, sin comportar tal relación, posibilitan sin embargo una utilización mediata del bien que constituye su objeto, como son el derecho de censo y las servidumbres6: del censo, el artículo 565-3.c) CCCat destaca expresamente quePage 468 puede adquirirse por usucapión, mientras...

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