ATS, 15 de Julio de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:9305A
Número de Recurso6893/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Pablo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1164/94.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de febrero de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, respecto de los motivos de casación basados en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo 89.2 de la mencionada Ley; trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 15 de abril de 1994, desestimatoria a su vez del recurso ordinario deducido contra la Resolución de la Dirección General de Seguros de 14 de diciembre de 1993, por la que se nombra a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) liquidador de "Unión Europea de Seguros, SA." y se acuerda el vencimiento de los contratos de seguros en vigor.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este asunto, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, pues lo único que se consigna en él al respecto es que manifiesta el recurrente su intención de interponer y formalizar el recurso "por los motivos previstos en el art. 88.1 a), b), c) y d); 2.; y 3 LRJCA, anunciando, por imperativo de lo dispuesto en el art. 86.4 LRJCA, que denunciaré la infracción de normas constitucionales y estatales, relevantes y determinantes de los requisitos y eficacia de las resoluciones administrativas y de su notificación a los interesados (artículos 53 a 61 LRJAPPAC; artículos 54 y 79 Ley 30/92; art. 2 RD Ley 10/84, de 11 de julio; art. 7 b) y c) RD 2020/1986, de 22 de agosto; art. 269 RD legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; y artículos 9.3, 24, 25, 33 y 38 CE) y del fallo de la Sentencia recurrida".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por defectuosa preparación del mismo.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que los cinco motivos articulados en el escrito de formalización del recurso tienen su amparo procesal fundamentalmente en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sólo subsidiariamente alguno de ellos en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, por lo que en modo alguno -se dice- puede aplicarse la causa de inadmisión del artículo 89.2 LRJCA, al no ser preceptivo ni necesario, por aquélla vía, ofrecer justificación alguna, en el escrito de preparación del recurso, de que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

Sin embargo, tales alegaciones en modo alguno pueden prosperar pues, como ya ha dicho esta Sala reiteradamente (Autos de 18 de diciembre de 2000, 14 de junio y 30 de septiembre de 2002, entre otros), el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma cuyo verdadero alcance es proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales y por ello que su infracción es suficiente para fundamentar el recurso de casación en los casos en que, según la ley, proceda este recurso, pero sin que ello excuse al recurrente de la carga procesal impuesta por el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción, a lo que ha de añadirse que es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997). Téngase en cuenta, además, que como también se ha dicho reiteradamente, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Del mismo modo, tampoco puede prosperar la invocación del principio "pro actione", pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...) el principio hermeneútico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Téngase en cuenta, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquellos; doctrina contenida en los Autos del Tribunal Constitucional 2/2000 y 3/2000, ambos de 10 de enero de 2000, así como en las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 18/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de julio y 89/2002, de 22 de abril.

A lo que ha de añadirse que no constituyen obstáculo alguno a las anteriores consideraciones las Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992 y 4 de julio de 1994, que se invocan en el trámite de audiencia, y que, en relación con el orden jurisdiccional social, examinan cuestiones por completo ajenas a la causa de inadmisión del recurso que aquí ha sido examinada.

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación en relación con el motivo segundo de los articulados en el escrito de interposición, siendo finalmente de notar que los motivos anunciados en el escrito de preparación del recurso al amparo de los apartados a) y b) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción -respecto de los cuales tampoco juega la carga procesal prevista en el artículo 89.2- no han sido desarrollados en el escrito de interposición del recurso.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la Sentencia de 31 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1164/94, respecto a los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, admitiéndose en relación con el motivo segundo, a cuyo efecto deberán remitirse las actuaciones a la Sección Tercera, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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