ATC 36/2003, 30 de Enero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:36A
Número de Recurso24-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. El día 3 de enero de 2002 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por don Ricardo Magaz Alvarez contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2001 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación núm. 269-2001, Sentencia que resolvió el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid en la causa núm. 124-2000. Esta última resolución absolvía al acusado de toda responsabilidad por los delitos de daños y de apropiación indebida que le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial, antes citada, condenaba al Sr. Magaz Álvarez como autor responsable de un delito de daños y otro de apropiación indebida a las respectivas penas de multa de nueve meses con cuota diaria de 1.000 pesetas e indemnización a doña María Jesús Merino Alvarez en la cantidad de 600.000 pesetas por los daños acreditados, y a un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización a la referida doña María Jesús Merino Alvarez en la suma de 1.200.000 pesetas, y costas del juicio celebrado con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

  2. El recurrente alega en su demanda de amparo lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, porque la Sentencia recaída en el recurso de apelación sustituye la libre valoración de la prueba del juzgador de instancia por otra completamente distinta, incurriendo en una nueva valoración de la prueba que estaría prohibida por los art. 741 y 795 LECrim. En el suplico pide la estimación del recurso de amparo y que se anule la Sentencia recurrida.

  3. Mediante otrosí de la demanda solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, puesto que la misma llevaría consigo la pérdida de la finalidad que el amparo supone.

  4. Por providencias de 5 de diciembre de 2002 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, y ordenó la apertura de la presente pieza separada de suspensión, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo de tres días para la formulación de alegaciones a los efectos del art. 56.1 LOTC.

  5. El día 16 de diciembre de 2002 presentó su escrito de alegaciones el demandante de amparo. En el mismo manifiesta que ya ha hecho efectiva la cantidad de 17.008,64 euros en concepto de multa indemnización derivada de responsabilidad civil y costas, por lo cual se le ha inflingido un daño irreparable. Asimismo, insta la suspensión en cuanto a la anotación del antecedente penal en el Registro de Penados y Rebeldes.

  6. El 17 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En el mismo distingue, de entre las penas impuestas al demandante de amparo, las privativas de libertad de aquellas de las que se derivan pronunciamientos de tipo económico. Respecto a las primeras �un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo- considera que se trata de una pena por delito menos grave, que el actor carece de antecedentes penales, que no se ha producido alarma social y que el demandante, tampoco ha sufrido prisión provisional. Por todo ello, estima procedente acordar la suspensión de la ejecución de las mismas, ya que su cumplimiento podría generar perjuicios irreparables para el recurrente. En cuanto a las segundas -multa, indemnizaciones y costas impuestas- dado que se trata de pronunciamientos de naturaleza económica y no ha sido justificada por la parte en su demanda de amparo la irreparabilidad del perjuicio que para la misma pudiera derivarse de su abono, no procede, para el Ministerio Fiscal, la suspensión de la ejecución de la condena, según ha establecido la doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 161/2001 y 261/2001, entre otros).

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución". La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como criterio general, no suspende la ejecución de las resoluciones recurridas, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones previstas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, confiriendo así a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión cautelar del acto o disposición impugnados exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto, es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio.

  2. Sentados estos criterios generales, en el caso que nos ocupa es preciso distinguir, como ha hecho el Ministerio Fiscal, entre los diferentes tipos de penas cuya suspensión se solicita. Por un lado, se halla la pena privativa de libertad de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por otro, la pena de multa de nueve meses, a razón de 1.000 pesetas por día, las indemnizaciones de 600.000 y 1.200.00 pesetas, y el pago de las costas procesales. Los criterios a aplicar en las dos categorías que hemos diferenciado han de ser diferentes.

  3. Por lo que respecta a la pena de prisión de un año y la citada pena accesoria, es bien sabido que un supuesto paradigmático de pérdida de la finalidad del amparo, en el eventual caso de que éste sea concedido, es la privación de libertad, pues, como resulta evidente, el tiempo durante el que se ha privado de ella no puede después recuperarse. Aun así, y de acuerdo con el art. 56.1, en caso de que se vean perturbados gravemente los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros o los intereses generales, cabe denegar la suspensión. En el supuesto que nos ocupa, es claro que no concurre la lesión de derechos o libertades de tercero, de modo que resta por observar si debido a la suspensión de la pena impuesta al recurrente, puede seguirse grave afectación de los intereses generales. Como hemos dicho con reiteración, es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre muchos). Es claro, sin embargo, que ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una Sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores -ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada caso, pues las mismas pueden inclinar la resolución a favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre que se trata de la suspensión de un acto de un poder público (ATC 318/1999); algunas de esas circunstancias son la gravedad de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma o el riesgo de que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia. De entre ellas es especialmente relevante la de la gravedad de la pena impuesta, toda vez que supone la traducción más expresiva de la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

  4. Teniendo en cuenta lo dicho, en el caso que nos ocupa, se observa que la duración de la pena de privación de libertad por delito menos grave es de un año, esto es, no excede del tiempo que este Tribunal viene entendiendo que permite su suspensión, (ATC 269/1998, de 26 de noviembre). Además, el recurrente carece de antecedentes penales y no ha sufrido prisión provisional en la causa, por lo que hay, conforme entiende el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión de la pena antedicha, así como, en aplicación de la doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 258/2000 y 293/2001, entre otros), de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo que, por su naturaleza de tal, debe seguir la misma suerte que la principal.

  5. Por lo que respecta a los pronunciamientos de contenido patrimonial de la Sentencia recurrida –multa, indemnizaciones y costas- hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no ofrece especial dificultad, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

    Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, y por lo que respecta al abono de la multa, indemnizaciones y costas, está claro que nos hallamos ante pronunciamientos de naturaleza económica, sin que, además, haya sido justificada por la parte en sus escritos la irreparabilidad del perjuicio que para la misma pudiera derivarse de su pago, por lo que no procede la suspensión de la ejecución de estos aspectos de la condena, según ha establecido la doctrina reiterada de este Tribunal (por todos AATC 161/2001 y 261/2001).

  6. Procede, asimismo, denegar la suspensión en lo que se refiere a la anotación de antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, dado que se trata de consecuencia jurídica inherente a la Sentencia condenatoria en cuanto tal, con independencia del cumplimiento o no, en virtud de la medida cautelar de suspensión, de las penas impuestas en aquella; por lo que acceder a dicha suspensión sería tanto como anticipar, por vía de la medida cautelar, una eventual nulidad de la Sentencia que comportase la eliminación de dicho efecto jurídico.

    Así, pues, la suspensión instada debe contraerse, por lo razonado, a la pena privativa de libertad y la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin extenderla a los demás pronunciamientos de la Sentencia condenatoria de que trae causa este amparo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2001, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 269-2001, exclusivamente respecto del pronunciamiento por el que se impuso la pena privativa de libertad y su accesoria legal correspondiente.

Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.

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