ATC 161/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:161A
Número de Recurso6706-2001

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 19 de diciembre de 2001, la representación procesal del demandante interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, antes reseñada, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó, en apelación, como autor de un delito de calumnias con publicidad. En la demanda solicitó también la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida mientras se tramita el proceso de amparo.

  2. La demanda de amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida la vulneración de los arts. 20.1 y 24 CE (derecho de defensa contradictoria, derecho a un Juez imparcial, derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de la motivación de la Sentencia condenatoria y del derecho a la libertad de expresión).

  3. La Sala Segunda, mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2003 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis y remitiera copia certificada de las actuaciones.

  4. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  5. Mediante sendos escritos de fecha 21 de marzo de 2003, el recurrente y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél la solicitud de suspensión de la pena de prisión y de la de inhabilitación especial, formulada en su escrito de demanda, ya que, según aduce, la ejecución de la pena de prisión impuesta, por su corta duración, vaciaría de toda finalidad práctica el recurso de amparo y, sin embargo, la suspensión no afectaría a los derechos fundamentales de tercero. Asimismo solicitó se sustituyera la ejecución de la condena al pago de las costas y la responsabilidad civil por un afianzamiento suficiente para garantizar los intereses de terceros.

El Ministerio Fiscal no se ha opuesto al otorgamiento de la suspensión de la Sentencia impugnada, al apreciar que la no suspensión de la pena de prisión podría acarrear un perjuicio irreparable al amparo si fuese finalmente estimado, dada la relación entre su corta duración y el tiempo usual de tramitación de los procesos de amparo, sin que se aprecien riesgos para el interés general o los derechos fundamentales de terceros. Dicha suspensión habría de extenderse a la pena de inhabilitación especial. Considera, sin embargo, que no procede extender la suspensión a los efectos económicos de la condena, dada su cuantía, que es resarcible y admite la restitución integra.

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, como excepción a la regla general de no suspensión la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el mismo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, ´hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidadª, si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra, a su vez, un límite a esa excepción al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse ´perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un terceroª.

    En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998, entre muchísimos otros). Por ello la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión de las resoluciones judiciales respecto de las que se solicita amparo, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se halle acreditada suficientemente, tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, como que por ella perdería el amparo su finalidad. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 127/2001, 228/2001 y 37/2002).

    El mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica responde, pues, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros que, en cada supuesto, han de ser ponderados conjuntamente, como hemos declarado desde el ATC 17/1980, FJ 2, atendiendo tanto a la naturaleza de la resolución judicial respecto a la cual se solicita la suspensión de la ejecución como al contenido del fallo y las concretas circunstancias del caso. Pese a todo, la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 CE) no puede ser entendida de modo tan rígido que haga inviable en todo caso su suspensión, pues la eventual afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y al contenido del fallo, revisten éstos la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 169/1995, 47, 79 y 289/1998, por todos).

  2. Es conocida, por reiterada, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial -AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990-), y que las penas privativas de derechos, impuestas como accesorias, siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991, 202/1992, 96/1993, 290/1995 y 1/1997). Por contra es procedente acordarla en aquellos otros en los que se ven afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad). Ahora bien, este último criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en tales supuestos, nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 47/1998, 79/1998, 289/1998, 290/1998, 199/1999, 275/1999, 256/2001 y 37/2002).

    Entre tales circunstancias adquiere una especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución.

  3. Atendidas las circunstancias del presente caso, antes expuestas, la aplicación de la anterior doctrina conduce, sin necesidad de más extenso razonamiento, dada la breve duración de la pena privativa de libertad impuesta, a estimar procedente su suspensión, que se hace extensiva a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Este pronunciamiento, sin embargo, no incluye las condenas de contenido exclusivamente económico (pago de costas e indemnización decretada en concepto de responsabilidad civil), pues se trata de condenas susceptibles de resarcimiento en caso de prosperar el amparo solicitado.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de septiembre de 2001, que condenó al recurrente, en apelación, como autor de un delito de calumnias con publicidad (rollo de apelación núm. 501-2001, procedimiento abreviado 14-2001 del Juzgado de lo Penal núm. 12), únicamente en lo que se refiere a la pena de prisión impuesta y a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena.

    No ha lugar a suspender el resto de pronunciamientos de la misma.

    Madrid, diecinueve de mayo de dos mil tres.

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