STS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:7710
Número de Recurso3493/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3493/98 interpuesto por Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre de Dª María , contra sentencia dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo nº 523/96 interpuesto por la Procuradora Dª Monica González Losada, en nombre y representación de Dª María , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 11 de enero de 1996, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 15 de marzo de 1993, por la que se deniega su petición, realizada el 12 de octubre de 1992, de que se concediese el ingreso en el Cuerpo de Mutilados, con los derechos inherentes a tal condición, a su difunto esposo D. Luis Pedro , fue resuelto por sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de marzo de 1998 que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 523/96 interpuesto por la Procuradora Dª Mónica González Losada, actuando en nombre y representación de Dª María , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 11 de enero de 1996, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 15 de marzo de 1993, por la que se deniega su petición, realizada el 12 de octubre de 1992, de que se concediese el ingreso en el Cuerpo de Mutilados, con los derechos inherentes a tal condición, a su difunto esposo D. Luis Pedro , debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª María y se opone a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Sobre la incongruencia hay que partir de la teoría general contenida en esta Sala en sentencia de 2 de julio de 1991 al señalar la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y para que se vulnere el principio de congruencia ha de existir una clara descoordinación entre lo pedido y lo resuelto.

SEGUNDO

El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

TERCERO

En el caso examinado, la pretensión suscitada en la demanda era la siguiente: se interpone el recurso contra el acto del Ministerio de Defensa que deniega el ingreso, con carácter retroactivo, en el benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria a D. Luis Pedro , fallecido esposo de Dª María y el abono de la pensión de clases pasivas que por ello sea acreedora, en expediente nº 423, en base al accidente en acto de servicio de fecha 25 de abril de 1944, cuando aquel era marinero de la dotación del minador "Eolo" de la Marina de guerra español y en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que:

  1. Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso.

  2. Reconozca el derecho de D. Luis Pedro a su ingreso, con carácter retroactivo, en el benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y a su viuda se le otorgue la pensión de clases pasivas a que por ello sea acreedora.

  3. Condene al Ministerio de Defensa al abono de todos los atrasos determinados por la Ley 5/76 y disposiciones posteriores que la complementen y al abono de intereses en concepto de daños y perjuicios irrogados, durante los años que le fueron denegados sus derechos.

La sentencia recurrida al desestimar el recurso es congruente y está en correlación con la pretensión.

Indirectamente, con referencia al artículo 43.2 de la LJCA de 1956 y no al 33 como erróneamente se alude en el motivo, se señala que el Tribunal debió plantear la tesis a las partes si consideró que la cuestión no había sido apreciada debidamente por ellas, extremo no suscitado en el proceso de instancia y que supondría traer al recurso de casación una cuestión nueva, cuya improcedencia resulta apreciable al analizar este motivo, que procede rechazar.

CUARTO

En el segundo de los motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 se invoca, genéricamente, el contenido del artículo 9.3 de la CE considerando que la sentencia recurrida ha sido arbitrariamente parcial, admitiendo como probados hechos que no ha alegado el recurrente.

No se puede alegar, sin una mínima fundamentación la arbitrariedad de una resolución judicial sin prueba determinante partiendo de los siguientes criterios jurisprudenciales:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (así lo reconoce la jurisprudencia constitucional, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

QUINTO

En el caso examinado, la sentencia recurrida concreta el objeto de impugnación y delimita los hechos, al determinar si las resoluciones impugnadas por las que se deniega su petición de ingreso en el Cuerpo de Mutilados de su difunto esposo D. Luis Pedro , son o no conformes con el ordenamiento jurídico y del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos de las partes, considera que están acreditados los siguientes hechos:

1) D. Luis Pedro , en escrito de 6 de marzo de 1984 -reiterado en otro de 10 de julio-, solicitó su ingreso en el Cuerpo de Mutilados porque en abril de 1944, cuando prestaba el Servicio Militar como marinero fogonero "al regresar al barco en el tranvía de San Sebastián a Pasajes, cayó del tranvía siendo arrollado por el mismo, sufriendo la amputación de la pierna izquierda".

2) El 15 de junio de 1984 se le notificó Resolución de la Dirección del Cuerpo de Mutilados por la que al no poder comprobarse que las causas de sus lesiones concurrieron en las circunstancias que determinan los artículos 3º y 4º de la Ley 5/76, no procedía por ahora acceder a lo solicitado, sin perjuicio de volver sobre tal acuerdo si se aportasen medios de prueba que acreditasen tal circunstancia.

3) La actora, como viuda de D. Luis Pedro (fallecido el 27 de junio de 1989), en escrito presentado el día 6 de octubre de 1992 solicita el ingreso de su difunto esposo en el referido Cuerpo, siendo denegado en Resolución -confirmada en alzada- de 15 de marzo de 1993.

También la sentencia recurrida razona jurídicamente la decisión adoptada, al señalar que la Disposición Final Sexta , dos, de la Ley 17/89 fijaba como fecha límite para solicitar el ingreso en el Cuerpo de Mutilados -que declaraba a extinguir- el 1 de diciembre de 1989 y transcurrido dicho plazo, sin formular la petición de ingreso, se entendería que renuncia al mismo. El precepto no ofrece ningún género de duda al intérprete y dado que la petición se efectuó en escrito fechado el 6 de octubre de 1992, casi tres años después de que expirara tal plazo, la respuesta ha de ser necesariamente denegatoria, pues la petición de la actora no es, como pretende, continuación de la inicialmente formulada por su marido en 1984 y ello porque, aparte de que no ha aportado datos nuevos -la amputación fue consecuencia, según manifestación de su difunto esposo, de un atropello de un tranvía cuando regresaba al barco-, tal resolución denegatoria, al no haber sido impugnada en tiempo y forma, devino firme y consentida, por lo que esta petición de la actora y la resolución denegatoria aquí recurrida son, a juicio de la sentencia recurrida, confirmación de la anterior firme y consentida, concurriendo la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 82.c) en relación con el artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que al no haber sido alegada por el representante procesal de la Administración, no va a ser apreciada por la Sala, procediendo la desestimación del recurso.

Tales razonamientos, acordes con la legalidad aplicable, desvirtúan el carácter arbitrario que se imputa a la sentencia recurrida, que procede confirmar.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3493/98 interpuesto por Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre de Dª María , contra sentencia dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 523/96 interpuesto por la Procuradora Dª Mónica González Losada, actuando en nombre y representación de Dª María , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 11 de enero de 1996, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 15 de marzo de 1993, por la que se deniega su petición, realizada el 12 de octubre de 1992, de que se concediese el ingreso en el Cuerpo de Mutilados, con los derechos inherentes a tal condición, a su difunto esposo D. Luis Pedro y declaró que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmó su plena validez y eficacia, sin costas, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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