SENTENCIA 158/1993, de 6 de Mayo, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 2186/1991, en relacion con el articulo 12 de la Ley 35/1980, de 26 de Junio, relativa a Pensiones en favor de los Mutilados excombatientes de la Zona republicana. voto particular.

MarginalBOE-T-1993-13770
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad 2.186/91 promovida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, relativa a pensiones en favor de los mutilados excombatientes de la zona republicana. han sido partes la Fiscalía General y la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid promovió, por Auto dictado el día 26 de septiembre de 1991, que tuvo entrada en el Tribunal el día 31 de octubre, cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, por contradicción con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Los hechos que dan lugar a la acuestión son, en síntesis, los siguientes:

      1. En trámite de ejecución de una Sentencia sobre despido incumplida por el demandado, la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de Madrid, por providencia de 7 de noviembre de 1985, computó, a efectos de respetar el límite previsto en el art. 1.449.2 de la L.E.C., las tres pensiones percibidas por aquél, una de las cuales era una pensión de mutilado de guerra de la Ley 35/1980, de 26 de junio. En el recurso de reposición contra dicha providencia alegó la parte ejecutada la aplicación del art. 12 de dicha Ley, que declara inembargables las pensiones establecidas en la misma. La Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- desestimó la reposición por Auto de 9 de enero de 1986 y rechazó la alegación del art. 12 de la Ley 35/1980, por entender que la reforma del art. 1.449 de la L.E.C. por la Ley 34/1986, de 6 de agosto, había derogado las Leyes incompatibles con él, y, por ello, dicho art. 12.

      2. Interpuesto recurso de suplicación, el citado Auto fue confirmado por Sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1986, si bien, frente a la argumentación recogida en el Auto impugnado, rechazó el efecto derogatorio de la Ley 34/1984 sobre el art. 12 de la Ley 35/1980, y por ello la aplicación al caso del principio lex posterior, y defendió la vigencia posible de normas anteriores a la reforma de la Ley 34/1984 que establecieran supuestos de inembargabilidad de créditos. Sin embargo, no aplicó al caso planteado el art. 12 de la Ley 35/1980, por entender que el mismo era contrario a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y que, por ello, carecía de validez y era inaplicable.

      3. Contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo interpuso la parte ejecutada recurso de amparo, por entender que vulneraba, entre otros preceptos constitucionales, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al haber inaplicado el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia, sin haber suscitado cuestión de inconstitucionalidad, una disposición vigente de una Ley posterior a la entrada en vigor de la Constitución -el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio- y que debía haber sido inexcusablemente aplicada en el pleito, salvo que el órgano judicial hubiera planteado la cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional, por STC 23/1988, de 22 de febrero, otorgó el amparo solicitado y, en su virtud, anuló la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, reconoció el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva y ordenó retrotraer las actuaciones al momento de la conclusión del procedimiento e inicio del plazo para dictar Sentencia.

      4. Recibidos los autos, con certificación de la Sentencia de este Tribunal Constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al entender que el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, era aplicable a la cuestión debatida y que podía infringir la Constitución, por contener , por providencia de 2 de octubre de 1989, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el término de diez días, alegasen lo que estimaren conveniente acerca del posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

        La representación procesal de la ejecutante consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, mientras que la del ejecutado interesó del órgano judicial la adopción, sin más dilación, de la resolución que estimare procedente. Por su parte, el Ministerio Fiscal estimó que no era necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, como así lo hiciera la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de Madrid, podría entender, y ello entraba dentro de sus facultades, que el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, había sido derogado y sustituido por la nueva regulación que en materia de inembargabilidad de las pensiones estableció la Ley 34/1984 en la nueva redacción que dio al art. 1.449 de la L.E.C., interpretando así de forma restrictiva la salvedad referente a disposiciones especiales del párrafo tercero del citado precepto de la L.E.C. Interpretación que se vería, además, avalada por la doctrina contenida en la STC 113/1989, en la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 22.1 de la Ley de la Seguridad Social, precepto que declaraba inembargables las prestaciones de la Seguridad Social.

      5. Por Auto de 26 de septiembre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad.

        Sostiene el órgano judicial que el art. 12 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, podría ser contrario a la Constitución por contravenir el principio de igualdad ante la ley establecida en el art. 14 y el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1. En cuanto a los motivos de contradicción de la norma cuestionada con los citados preceptos constitucionales, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid transcribe en el Auto de planteamiento, haciéndolo suyo, el razonamiento que el Tribunal Central de Trabajo expuso en su Sentencia de 11 de noviembre de 1986 con base al cual estimó inaplicable y derogado por la Constitución el precepto ahora cuestionado, por ser contrario a los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Así, de un lado, aquel precepto podría vulnerar el principio de igualdad ante la Ley por reconocer a favor de los beneficiarios de tales pensiones, en razón a la condición o circunstancia personal que les hizo acreedores de las mismas, un trato de favor del que no gozan los pensionistas de distinto origen, que por ello quedarían discriminados, así como los que resulten acreedores de estos últimos respecto a los que lo sean de los favorecidos por el beneficio de inembargabilidad que establece la norma cuestionada y, de otro lado, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, al imposibilitar que los acreedores de los beneficiarios de tales pensiones puedan hacer efectivos los derechos que les hayan sido legalmente reconocidos, lo que supondría negarles la tutela judicial efectiva que preconiza el art. 24.1 de la C.E.

    2. Por providencia de 10 de diciembre de 1991 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la Fiscalía General del Estado, a efectos de las alegaciones pertinentes, y publicar la incoación de la cuestión en el .

    3. Por escrito registrado el día 18 de diciembre de 1991, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el acuerdo de la Mesa de dicha Cámara según el cual la misma no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

    4. Mediante escrito registrado el día 4 de enero de 1992 formuló sus alegaciones la Abogacía del Estado en los términos que a continuación se resumen:

      1. Observa, en primer lugar, el Abogado del Estado que el Auto mediante el que se promueve la cuestión no contiene ninguna nueva argumentación en relación con la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1986, que estimó que el precepto hoy cuestionado estaba derogado por la Constitución. En todo caso, para el Abogado del Estado la posible violación del art. 24.1 C.E. por la norma cuestionada tendría una menor fundamentación que la del art. 14 C.E., pues, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva de configuración legal, el mismo no queda en modo alguno vulnerado por el establecimiento de determinados bienes como inembargables en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.449, 1.451 y 1.452), lo que tiene una justificación razonable y proporcionada a la luz de determinados valores fundamentales (dignidad de la persona, derecho al trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer las propias necesidades y las familiares). El establecimiento de la inembargabilidad de una determinada clase de bienes no vulnera, pues, el art. 24.1 si goza de una justificación razonable y proporcionada, que precisa fines constitucionalmente legítimos. Tal examen viene a coincidir con el que debe hacerse a la luz del art. 14 C.E., ya que la razón determinante de la posible conculcación de éste es, justamente, la existencia o no de una justificación razonable y proporcionada que persiga fines constitucionalmente legítimos (SSTC 54/1983 y 151/1985).

      2. Es indudable que, aplicando sin distinción alguna los criterios de las SSTC 54/1983 y 151/1985 al presente caso, podríamos...

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